Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201601344

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601344
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-049-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - FAJARDO

PANEL IV

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelante
v.
LA SUCESIÓN DE ROBERTO CRUZ FELICIANO COMPUESTA POR FULANO Y MENGANO DE TAL Y BETZAIDA VÁZQUEZ CARRUNICI; BETHZAIDA VÁZQUEZ CARRUCINI
Apelados
KLAN201601344
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K CD2015-1046 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Garantías

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos. La Jueza Rivera Marchand no interviene.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Mediante la Sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó sin perjuicio la acción de referencia por falta de notificación del emplazamiento por edictos a la última dirección conocida de los demandados, integrantes de una sucesión, y designados como Fulano y Mengano de Tal.

Como explicaremos con mayor detalle a continuación, se revoca la Sentencia apelada, pues, ante el hecho de que no se conocía una “última dirección” de dichos demandados (de hecho, ni siquiera se conocía su nombre), es inaplicable el requisito usual de notificación a la última dirección conocida de un demandado emplazado por edictos.

I.

En mayo de 2015, el Banco Popular de Puerto Rico (el “Demandante”

o el “Banco”) presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de garantías hipotecarias (la “Demanda”) contra el Sr. Roberto Cruz Feliciano, Bethzaida Vázquez Carruci y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (los “Demandados”). En septiembre de 2015, la codemandada fue emplazada personalmente. Días después, el Banco advino en conocimiento del fallecimiento del codemandado (el “Causante”).

En octubre de 2015, el Banco presentó una moción informativa en la que notificó al foro primario sobre el fallecimiento del codemandado.

Indicó que, al momento, no se había expedido declaratoria de herederos; que los Demandados no habían procreado hijos entre ellos; que el codemandado sí procreó hijos en relaciones previas, pero que se desconocía su paradero. Por ello, el Banco solicitó un término de sesenta (60) días para obtener información sobre los miembros de la sucesión del Causante (la “Sucesión”). Simultáneamente, el Banco presentó una demanda enmendada, en la cual incluyó como codemandados a Fulano y Mengano de Tal, como posibles miembros de la Sucesión (“Integrantes de la Sucesión”). En noviembre de 2015, el foro apelado autorizó la enmienda a la demanda...

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