Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201601495

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601495
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-064-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
RICARDO GABRIEL TAMAYO ROMANI TTC, RICARDO TAMAYO ROMANI Y SU ESPOSA MIR-LYNG EGIPCIACO MÉNDEZ, TCC MIRLING EGIPCIACO MÉNDEZ TTC MIRLYNG EGIPCIACO MÉNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
KLAN201601495
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil número: ISCI201501055 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Comparece ante nos Ricardo Gabriel Tamayo Romaní, su esposa Mir-Lyng Egipciaco Mendez, y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por Ambos (en conjunto la parte apelante) mediante recurso de apelación en el cual solicitó la revocación de una sentencia emitida el 27 de junio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), la cual fue notificada el 29 de junio de 2016. En la referida sentencia, el TPI declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) y, en su consecuencia, declaró con lugar la demanda en el caso de autos. Oportunamente, la parte apelante presentó una “Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales”. Evaluada la moción, el foro de instancia emitió una orden declarando la misma no ha lugar.

Luego de examinar detenidamente el recurso ante nos, decidimos desestimarlo, pues carecemos de jurisdicción para considerarlo por prematuro.

-I-

-A-

Se define prematuro como aquello que ocurre antes de tiempo o de su madurez. En Derecho Apelativo, se trata del recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones antes de que éste tenga jurisdicción. Véase, Hernández v. Marxuach Construction Co., 142 DPR 492 (1997).

Una apelación o un recurso prematuro al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Su presentación se torna ineficaz y el dictamen no produce efecto jurídico alguno, por lo que entonces no existe autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Tampoco podemos conservarlo con el propósito de luego reactivar la presentación a...

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