Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601530

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601530
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-083-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XI

CRISTINA RODRÍGUEZ FLORES
Recurrida
v.
HÉCTOR BRUNO TOLEDO
Peticionario
KLCE201601530
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Orden de Protección Civil Núm. OPA-2016-051711

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2016.

Comparece el Sr. Héctor Bruno Toledo, en adelante el señor Bruno o el peticionario, y solicita que revoquemos una Orden de Protección expedida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante TPI.1

Por las razones que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

-I-

El 17 de junio de 2016 la señora Cristina Rodríguez Flores, en adelante la Sra.

Rodríguez o la recurrida, presentó una Petición de Orden de Protección.2

Luego de los trámites de rigor, se celebró la Vista Final.

Examinados los testimonios de las partes, el TPI determinó:

Peticionado le ha manifestado a la peticionaria que el mundo sería mejor si ella no estuviera presente, durante terapia ordenada por el Tribunal Superior. Le indicó que tiene tiempo y dinero para joderle la vida. Le ha dicho puta.

Inconforme, el peticionario presentó una Petición de Certiorari en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

PRIMERO

Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir que la recurrida declarara sobre asuntos no alegados en la Petición de Orden de Protección, a pesar de las objeciones levantadas por la representación legal del Peticionario, violentándole a este impermisiblemente su derecho constitucional a un debido proceso de ley.

SEGUNDO

Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder la Orden de Protección a la recurrida cuando la prueba no demostró que existiese un patrón de violencia doméstica contra ésta y su testimonio fue claramente estereotipado e inverosímil.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.3

En consideración a lo anterior, eximimos a la recurrida de presentar su alegato en oposición a la expedición del auto.

Luego de revisar el escrito del peticionario, la transcripción de la prueba oral y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.4

-II-

A.

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil enumera aquellos incidentes procesales aptos para revisión mediante certiorari. Dicha Regla dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. [….]5

Además, la propia Regla dispone que “[t]odo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico”.6 Así pues, “cuando un pleito es incoado bajo un procedimiento especial, se evalúa también la procedencia del recurso a la luz del estatuto habilitador”.7

B.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.8

Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.9

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará...

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