Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601570

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601570
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-084-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ – UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MICHAEL GONZÁLEZ GARCÍA
Peticionario
KLCE201601570
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Crim. Núms.: L DC2014G0008 L LA2014G0060 L LA2014G0061 L BD2014G0114 L BD2014G0115 L OP2014G0013 L DC2014M0010 Sobre: Artículos 156, 5.15, 5.04, 195A, 190D, 248A y 177

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Comparece Michael González García, en adelante el señor González o el peticionario, y solicita que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, en adelante TPI, mediante la cual se denegó una petición de habeas corpus.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Según surge del expediente, el señor González fue hallado culpable por los delitos de: Restricción de Libertad, Uso de Disfraz, Apuntar Arma, Portación y Uso de Arma de Fuego, Escalamiento Agravado, y Robo Agravado. Los veredictos fueron por mayoría de 11 a 1 y 10 a 2. A raíz de lo anterior, el peticionario fue sentenciado a 45 años de cárcel.1

El 8 de junio de 2015, el señor González presentó un Habeas Corpus y/o Solicitud de Nuevo Juicio. Por su parte, el TPI declaró no ha lugar su solicitud, por lo que solicitó reconsideración. Esta fue eventualmente denegada.2

Así las cosas, el peticionario presentó un recurso de certiorari que no fue expedido.3

No obstante, el 13 de junio de 2016, el señor González presentó nuevamente un Habeas Corpus y/o Solicitud de Nuevo Juicio. Alegó, que conforme a Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015), su convicción fue inconstitucional, pues la culpabilidad no fue determinada mediante unanimidad en los veredictos del jurado. Solicitó, se dejara sin efecto el veredicto en su contra, ordenara la celebración de un nuevo juicio y decretara su excarcelación inmediata.4

El TPI declaró no ha lugar la solicitud del señor González. Además, indicó que el asunto es académico ya que fue atendido y resuelto por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN201501266.5

Inconforme, el peticionario presentó una moción de reconsideración,6 que fue declarada no ha lugar.7

Inconforme con dicha determinación, el peticionario acude nuevamente ante este Tribunal mediante Petición de Certiorari y señala el siguiente error:

Erró el TPI en no celebrar una vista y en no conceder un nuevo juicio, a ignorar lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, de que los veredictos del jurado tiene que ser unánime para ser v[á]lido.

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.8

Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.9

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.10

B.

En Palko v. Connecticut el Tribunal Supremo Federal, en adelante TSF, resolvió que mediante la Enmienda Catorce de la Constitución Federal solamente se extienden a los territorios de los Estados Unidos de América, en adelante EEUU, aquellos derechos fundamentales contenidos en la Carta de Derechos. Para determinar si la garantía constitucional a extenderse es parte del debido proceso de ley de la Decimocuarta Enmienda corresponde “[to] decide whether the right is fundamental to our scheme of ordered liberty and system of justice”.11 De esa forma, se rechazó la propuesta de que la Carta de Derechos debía ser incorporada en su totalidad a los territorios que no fueran estados de EEUU.12

A la luz de lo anterior, paulatinamente, se han incorporado a los territorios de EEUU la mayor parte de las garantías de las primeras 8 enmiendas de la Constitución federal.13 No obstante, como vimos previamente, dicha incorporación no es irrestricta. Por el contrario, para incorporar una garantía constitucional a un territorio esta tiene que ser parte de los principios fundamentales de libertad y justicia; es decir, de las instituciones civiles y políticas que constituyen el gobierno federal.14

En lo aquí pertinente, en Duncan v. Louisiana, el TSF expresó que el derecho a juicio por jurado es un derecho fundamental para la concepción americana de justicia.15 Al así proceder, el TSF se apartó de...

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