Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601596

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601596
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-088-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y FAJARDO

PANEL VIII

EILEEN CARABALLO SANTIAGO
Peticionaria
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS DE VIDA DE PUERTO RICO (COSVI)
Recurrida
KLCE201601596
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J PE2016-0325 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 30 de agosto de 2016, comparece la Sra. Eileen Caraballo Santiago (en adelante, la peticionaria o la señora Caraballo Santiago). Nos solicita que revoquemos una Orden emitida el 5 de agosto de 2016 y notificada el 11 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce. Por medio de la disposición antes referida, el TPI denegó la petición de la señora Caraballo Santiago de anotarle la rebeldía a la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico (en adelante la recurrida, o COSVI). Dicho dictamen se dictó al amparo del procedimiento sumario de querellas laborales establecido en la Ley de Procedimiento Sumario Laboral, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, Ley Núm. 2). Por los fundamentos que elaboramos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción al palio del derecho aplicable a los procesos bajo la Ley Núm. 2.

I.

De acuerdo a lo que consta en el expediente de autos y luego de culminados los trámites de rigor para tramitar la Querella de epígrafe, la peticionaria solicitó al TPI que le anotara la rebeldía a COSVI bajo el fundamento de una controversia de índole procesal sobre las fechas. Las partes intercambiaron varios escritos sobre el asunto. Finalmente, el foro a quo emitió su decisión en una Orden emitida el 5 de agosto de 2016 y notificada el 11 de agosto de 2016. Como adelantamos, el TPI declaró No Ha Lugar la petición de anotación de rebeldía interpuesta por la peticionaria.

Inconforme con dicho dictamen, la señora Caraballo Santiago compareció ante nos por medio de un recurso de certiorari el 30 de agosto de 2016. En síntesis, solicitó que se le anotara la rebeldía a la recurrida debido a que no se le notificó la contestación a la Querella en el término de diez (10) días dispuesto en la Ley Núm. 2. A tales efectos, la peticionaria esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró el...

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