Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201600619

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600619
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016

LEXTA20161207-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

CÉSAR LUIS RAMOS MORALES Y OTROS
Recurrido
v.
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY Y SU COMPAÑÍA DE SEGUROS XYZ
Peticionaria
KLCE201600619
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm. HSCI201300356 SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2016.

La peticionaria, Puerto Rico Telephone Company, Inc. (PRTC), solicita revisión de la negativa del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Humacao, a desestimar sumariamente la reclamación del señor César Luis Ramos Morales. El dictamen recurrido fue dictado el 9 de marzo de 2016 y notificado el 14 de marzo de 2016 en el formulario OAT-750. El 3 de abril de 2016, la peticionaria presentó este recurso.

El 26 de abril de 2016, ordenamos al TPI a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, conforme a la que debía disponer de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no existe controversia.

El 18 de octubre de 2016, los recurridos, César Luis Ramos Morales y otros, presentaron su oposición.

I

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.

La parte recurrida presentó una demanda por daños y perjuicios contra la peticionaria. La demanda incluyó las alegaciones siguientes. El demandante es un empleado regular de la peticionaria y desde agosto de 2006 fue autorizado a custodiar un vehículo oficial de la empresa. El 6 de abril de 2011 recibió una llamada de su esposa mientras se encontraba en una reunión del Comité

Negociador de la Unión Independiente de Empleados Telefónicos (UIET). Su esposa le dijo que el Inspector de Transportación de la peticionaria, Ángel Vega, estaba en su residencia y quería hablar con él. Vega le informó que tenía que llevarse la guagua oficial porque estaba en su residencia sin autorización y hacía más de una semana que la estaban buscando y el GPS no funcionaba. El demandante le dijo que él sabía que la guagua estaba donde debía estar. Vega respondió que lo sabía, pero el jefe insistió. Alegaciones 8-10 de la demanda.

Los demandantes reclamaron una indemnización por el susto que alegadamente sufrieron la demandante y sus hijos, cuando llegaron a su residencia y encontraron unos vehículos con cristales oscuros. Según consta en la alegación 12 de la demanda:

La experiencia vivida por los menores y sus progenitores levantó muchas interrogantes y preocupaciones en la familia. El Sr. César Ramos en varias ocasiones ha preguntado a sus supervisores sobre el por qué acudir a su residencia a buscar una guagua que todos sabían que él estaba autorizado a custodiar. Además, la intervención con su vehículo ocurre justo en el momento en que se están llevando a cabo negociaciones con la Unión en la que César funge como delegado.

La peticionaria solicitó una sentencia sumaria parcial desestimando la reclamación del señor Ramos. PRTC alegó que los tribunales locales no tienen jurisdicción para entender en la controversia planteada. Según PRTC, las alegaciones de la demanda están basadas en hechos directa e íntimamente relacionados con la actividad sindical del demandante y esa materia es jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo.

El patrono señaló como un hecho incontrovertido la admisión que hizo el demandante en su deposición. PRTC hizo alusión a las expresiones del señor Ramos de que los actos realizados en su residencia el 6 de abril de 2011 fueron una respuesta a su participación en la negociación colectiva. La peticionaria incluyó como hechos incontrovertidos algunas de las declaraciones hechas por el demandante en su deposición. Estos son los siguientes:

(33) Ramos entiende que todo el incidente de la guagua se debe a que él pertenecía al comité negociador del convenio colectivo. (34) Anterior al evento del 6 de abril de 2011, a mediados de febrero y a un mes de haber comenzado las negociaciones del convenio colectivo, Ramos se percató que un vehículo modelo Neón lo siguió en varias ocasiones. (35) Los días que el vehículo Neón lo siguió eran días donde había negociación del convenio colectivo. (36) Según Ramos, la persecución del vehículo Neón se debía a que estaba participando en la negociación del convenio colectivo. (37) Ramos se sintió perseguido, acosado y vigilado debido al rol que tenía dentro del comité negociador del convenio colectivo.

PRTC señaló en una nota al calce, que tomaba como ciertas las alegaciones que el demandante hizo en su deposición únicamente para efectos de la moción de sentencia sumaria y se reservó el derecho a presentar prueba en contrario durante el juicio.

La recurrida se opuso a la sentencia sumaria parcial, pero reconoció la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo para atender las controversias relacionadas a la práctica ilícita de despedir empleados por sus actividades sindicales. No obstante, alegó que de la deposición del demandante no podía concluirse que PRTC incurrió en una actividad ilícita. La recurrida argumentó que la demanda estaba basada en la forma ilegal en la que los empleados de la PRTC entraron a su residencia a buscar el vehículo y negó que estuviera relacionada a una práctica ilícita del patrono. Por último, adujo que aunque en la demanda se hace referencia a que los hechos ocurrieron mientras el apelante participaba de las actividades de la unión, no se alega relación directa sobre ambos hechos.

El TPI realizó una vista argumentativa a la que comparecieron ambas partes. Luego de escucharles, se negó a desestimar sumariamente la reclamación del señor Ramos. Según el foro primario, la solicitud de sentencia sumaria estaba fundamentada en fragmentos de la deposición del demandante que no eran pertinentes, porque no fueron parte de las alegaciones de la demanda. El TPI sostuvo que la demanda no incluyó alegaciones de práctica ilícita de trabajo, persecución, o de que el patrono actuó en represalia por la participación del demandante en actividades sindicales. Igualmente concluyó no se reclamaron daños al respecto.

El foro primario entendió que PRTC asumió una posición contradictoria al determinar los hechos probados, únicamente para efectos de la sentencia sumaria y reservarse el derecho a presentar prueba en contrario. Según el TPI, esa postura es contraria a la doctrina de sentencia sumaria, porque para conceder ese remedio, es necesario que el tribunal este convencido que no existe una controversia real sobre ningún hecho material. Fue enfático en señalar que la posición de PRTC es contradictoria, porque no da credibilidad a los hechos en los que fundamenta la solicitud de sentencia sumaria. Sin embargo, reconoció que no existía duda de que los hechos alegados por Ramos en su deposición, constituyen una práctica ilícita sobre la cual los tribunales no tienen jurisdicción, porque es materia exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo.

El 9 de marzo de 2016, el TPI denegó la moción de sentencia sumaria parcial en la que PRTC solicitó la desestimación de la reclamación presentada por el señor Ramos.

Inconforme con esa decisión, la peticionaria presentó este recurso en el que hace los señalamientos de errores siguientes:

Erró el TPI al no desestimar sumariamente la reclamación de Ramos, toda vez que no tiene jurisdicción sobre la materia y no existe ningún impedimento para disponer del caso sumariamente.

El TPI abusó de su discreción al denegar la Sumaria basándose en que (1)

PRTC tomó por cierto los hechos solamente para propósitos de la Sumaria; (2) la Sumaria se basa en las admisiones de Ramos en su deposición, las cuales no están incluidas en la Demanda.

El 26 de abril de 2016 ordenamos a ese foro cumplir con la Regla 36.4, supra. El 20 de septiembre de 2016 cumplió con nuestra orden y emitió una resolución en la que determinó que no existía controversia sobre los hechos siguientes:

  1. El Sr. César Ramos Morales comenzó a trabajar en PRTC el 14 de octubre de 1996, como Celador de Líneas I.

  2. Como parte de sus funciones estaba encargado de instalar postes, cables de comunicación tanto aéreo como soterrado. También instalaba caja IP.

  3. El Sr. Ramos se afilió a la UIET mientras se desempeñaba como Celador de Líneas.

  4. El Sr. Ramos...

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