Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602210

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602210
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016

LEXTA20161208-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-GUAYAMA

PANEL IX

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
LUIS ALNEDO ALGARÍN OYOLA
Peticionario
KLCE201602210
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. F LA2016G0063 (204) POR: Ley de Armas Art. 5.05

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2016.

I.

Comparece ante nosotros, Luis Alnedo Algarín Oyola, y por medio de su representación legal nos pide revocar una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (foro primario), por medio de la cual se denegó su solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Civil (34 LPRA Ap. II, R. 64(p)).

II.

El Ministerio Público presentó dos denuncias en contra de Luis Alnedo Algarín Oyola (el peticionario, el imputado, o Algarín), una de ellas por delito menos grave, y la otra por delito grave. Respecto a la segunda, se celebró la Vista Preliminar correspondiente y el magistrado que presidió el proceso encontró causa probable para acusar.

Luego de presentar el pliego acusatorio correspondiente, el Ministerio Público se percató de un error en la fecha en que alegó se cometió el presunto delito grave1.

Esto hizo que tuviera que postergarse la celebración del juicio en su fondo2.

Luego de varios trámites procesales, la defensa solicitó la desestimación del delito grave imputado al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra.

Ello, por dos motivos: 1) porque presuntamente no podía permitirse al Ministerio Público corregir el pliego acusatorio para enmendar el error en la fecha de los hechos imputados; 2) por entender que el foro primario no tenía jurisdicción para determinar causa probable, sino que en virtud de las disposiciones de la Constitución Federal y lo resuelto en Pueblo de Puerto Rico v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2016)3, dicha determinación le competía a un Gran Jurado.

El foro primario ordenó al Ministerio Público que se expresara en torno a la antedicha moción, y posteriormente denegó la desestimación, así como la reconsideración que más adelante se le solicitó. Entendió que la discrepancia en cuanto a la fecha era un error corregible4.

Inconforme, el peticionario acudió a este foro apelativo...

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