Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201601815

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601815
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016

LEXTA20161209-004-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA – GUAYAMA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
EMMANUEL PEROCIER VÁZQUEZ
Recurrido
KLCE201601815
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina Criminal Núm.: F VI2016G0019 FLE2016G0046 FLE2016G0047 FLE20160048 FFJ2016G0007 Por: Infr. Tent. Art. 93. E. 2 CP (1ER GRADO, Art. 58 Ley 246 (3 Cargos), Art. 281 Del CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 9 de diciembre de 2016.

I.

Comparece ante nosotros el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina de la Procuradora General, para pedirnos revocar una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (foro primario, o foro recurrido), mediante la cual se desestimaron los cargos en contra de Emmanuel Perocier Vázquez. Por los fundamentos que expondremos más adelante, EXPEDIMOS

el auto solicitado y REVOCAMOS el dictamen recurrido.

II.

Por hechos ocurridos el 30 de enero de 2016, el Ministerio Público le imputó ocho cargos a Emmanuel Perocier Vázquez (Perocier, o el acusado). En vista preliminar se encontró causa en seis de los ocho delitos graves imputados, determinación que se mantuvo en vista preliminar en alzada.

El 8 de abril de 2016, el Ministerio Público presentó acusaciones por los delitos para los que se encontró causa, y el 21 del mismo mes tuvo lugar la lectura de acusación. El juicio se pautó para el 5 de mayo de 2016, y luego se movió para el día 31 de ese mes.

El 11 de mayo de 2016, el acusado solicitó descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal (34 LPRA AP. II, R. 95). El 24 del mismo mes y año presentó una Moción de Supresión de Evidencia, a la cual el Ministerio Público se opuso.

Para el 31 de mayo de 2016, fecha en que comenzaría el juicio, aún no se había resuelto la solicitud de supresión de evidencia. En la vista celebrada ese día se fijó el 9 de agosto como nueva fecha para la celebración del juicio. La defensa no objetó1.

Surge de la Minuta de la referida vista, que el foro primario había concedido cinco días al Ministerio Público para contestar a la solicitud de descubrimiento de prueba, cosa que no hizo. Se le concedieron cinco días “adicionales a los concedidos originalmente para que se produzca lo solicitado”2.

El Ministerio Público contestó la solicitud de descubrimiento de prueba el 7 de junio de 20163, pero no anejó los documentos correspondientes, lo cual fue notificado por el acusado mediante moción informativa4.

El 30 del mismo mes, el Ministerio Público informó que le había indicado a la defensa -vía correo electrónico- que, debido a lo voluminoso de los documentos, éstos estarían disponibles para ser recogidos en la Unidad Especializada de la Fiscalía5.

Los días 7 y 13 de julio de 2016, el acusado presentó mociones informativas en las que sostuvo que el Ministerio Público no había terminado de descubrir la prueba solicitada6.

El 19 del mismo mes, el Ministerio Público presentó un escrito detallando el estado de la información que se alegaba pendiente de descubrir, y cuál de ésta se había entregado ya, o se había puesto a disposición de la defensa7.

El 2 de agosto, el acusado replicó la antedicha moción. Alegó que al momento el Ministerio Púbico seguía sin proveer parte de la información solicitada, y especificó en qué consistía lo requerido8.

Sin celebrar vista, el 4 de agosto de 2016 el foro primario denegó la supresión de evidencia9.

También ese día, el Ministerio Público presentó una Moción Solicitando Inclusión de Testigos.

El 5 de agosto de 2016, el acusado presentó una Petición de Hábeas Corpus bajo el argumento de haber estado detenido en la cárcel por más de 180 días. Ese mismo día presentó una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(3) de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II, R. 64(n)(3)), en la que planteó que llevaba más del doble de tiempo permitido por ley en espera de juicio, y que las dilaciones eran producto de las actuaciones del Ministerio Público al no completar el descubrimiento de prueba al cual tenía derecho10.

En su solicitud de desestimación el acusado sostuvo que, a esa fecha, aún faltaba por descubrir lo siguiente: 1) fotos tomadas por un agente investigador; 2) el expediente administrativo de los agentes del caso; 3) el contenido de unas admisiones verbales a utilizarse en el juicio; 4) el nombre de la persona que preparó la hoja de entrada y salida del Complejo donde ocurrieron los hechos imputados. Además, indicó que recién días antes de la celebración del juicio se incluyeron peritos de los cuales al momento no se había provisto información alguna, necesaria para poder contrainterrogar.

El 8 de agosto de 2016, el foro primario declaró “Ha Lugar” la solicitud de Hábeas Corpus, sujeto a supervisión electrónica 24 horas11.

Al día siguiente, el 9 de agosto, el Ministerio Público se opuso. Respecto a la presunta información pendiente, adujo que las admisiones verbales solicitadas por la defensa eran de su conocimiento, pues era lo mismo que una testigo había declarado en vista preliminar, y contaba ya con la declaración jurada respectiva12.

En su oposición a la moción de desestimación, el Ministerio Público también sostuvo que el día anterior -8 de agosto- le había suministrado a la defensa copia del registro de llamadas telefónicas que se usarían en el juicio, así como el expediente médico de la perjudicada. Además, indicó que los folios del Libro de Entrada y Salida de los agentes interventores se notificaron el 4 de agosto.

En cuanto a los expedientes administrativos, el Ministerio Público sostuvo que esta petición se hizo recién mediante moción radicada el 5 de agosto, y que no competía abrir un nuevo descubrimiento de prueba que, además, era una “expedición de pesca” onerosa e impertinente. Finalmente, en relación a los peritos, aclaró que si bien se notificó recién sus nombres, “la ejecutoria de dichas personas era conocida por la defensa desde mucho antes de la presentación de la moción”13.

Acotó, además, que la defensa no había alegado un perjuicio “real y sustancial”

según exigido por nuestro ordenamiento jurídico, para justificar la desestimación al amparo del derecho a juicio rápido.

También el...

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