Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602081

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602081
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016

LEXTA20161214-026-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-GUAYAMA

PANEL IX

AMAURY RIVERA ET ALS
Peticionario
V.
JETBLUE AIRWAYS CORPORATION, JOHN DOE, JANE DOE, ASEGURADORAS X, Y, Z
Recurrido
KLCE201602081
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. FDP2014-0255 (402) SOBRE: Daños y perjuicios Negligencia en servicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2016.

I.

Comparecieron ante nosotros, Amaury Rivera y Mauricio López Quiñonez (Lcdo. López Quiñonez), para pedirnos revisar una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (foro primario), mediante la cual se hicieron varias determinaciones en torno al descubrimiento de prueba, además de descalificarse al Lcdo. López Quiñonez, a quien previamente se había autorizado unirse a la representación legal de su caso.

II.

En julio de 2014, Amaury Rivera y el Lcdo. López Quiñonez (en conjunto, los demandantes, o los apelantes), presentaron una Demanda de daños y perjuicios en contra de Jetblue Airways Corporation (Jetblue, la demandada, o la recurrida) y otros, por alegadamente haber extraviado dos equipajes que les pertenecían.

Aseguraron que la demandada no atendió sus reclamaciones, lo cual presuntamente implica un incumplimiento al contrato pactado, además de una conducta temeraria por no habérseles compensado los daños ocasionados. Adujeron que la presunta negligencia de la compañía les ocasionó pérdidas significativas, sentimientos de frustración y angustias mentales que estimaron en no menos de $75,000.00.

Reclamaron también honorarios de abogados por presunta temeridad de la compañía.

En su contestación a la Demanda, Jetblue indicó que los demandantes no cumplieron con los requisitos para que la compañía pudiese validar su reclamación, ni establecieron de manera creíble el contenido de los equipajes alegadamente extraviados. Aclaró, además, que según el “Carriage Contract” que rige el transporte doméstico, Jetblue limita a $3,400.00 la compensación a la que tendría derecho un pasajero de lograr establecer el valor de los objetos extraviados. Sobre el particular destacó que la responsabilidad del transportista se limita a lo dispuesto en el “Carriage Contract”, por lo que eran improcedentes partidas por daños morales o emocionales. También sostuvo que la reclamación de los demandantes no era bona fide y/o formaba parte de un patrón de reclamaciones similares por parte de éstos.

Tras varios trámites procesales, el 16 de septiembre de 2015 se llevó a cabo una “Conferencia sobre el estado de los procedimientos y Vista transaccional”.

Surge de la Minuta/Resolución de dicho proceso, que el foro primario acogió la solicitud del Lcdo. López Quiñones para unirse a la representación legal del caso en que figuraba como codemandante1.

La demandada se opuso e informó que presentaría una moción de reconsideración, cosa que más adelante hizo. Ese mismo día, el foro primario hizo alusión al incumplimiento de los demandantes con órdenes dictadas en cuanto al descubrimiento de prueba y en virtud de ello les impuso una sanción de $300.00.

De otro lado, denegó la orden protectora solicitada por la demandada y le ordenó contestar el requerimiento de admisiones, además de permitir que se cursen pliegos de interrogatorios a los testigos de esta parte2.

Luego de notificarse la antedicha Minuta/Resolución, las partes presentaron mociones variadas. Mediante escritos separados, la demandada solicitó que se reconsiderara: 1) permitir que el Lcdo. López Quiñonez se uniera a su representación legal, por entender que la representación “híbrida” no era favorecida en nuestro ordenamiento jurídico; 2) ordenarle contestar un segundo requerimiento de admisiones y producción de documentos, el cual era “abusivo de su faz” y contaba con 324 requerimientos; 3) ordenar a la Sra. Julie Goodman y a la Sra. Elizabeth Wright, testigos que no son parte en el pleito, contestar los pliegos de interrogatorios cursados por los demandantes, en lugar de ordenar otro método de descubrimiento de prueba respecto a ambas.

La demandada también solicitó que se desestimara el pleito como sanción por la declaración bajo juramento de hechos falsos3, y pidió la paralización de los procedimientos hasta que la misma se resolviese.

Más adelante solicitó una orden protectora respecto a las señoras Goodman y Wright, para protegerlas de hostigamiento, molestias y gastos indebidos, hasta que el tribunal resolviera la antedicha moción. En este último escrito resaltaron que, pese a lo ordenado por el foro primario, los demandantes mantenían su incumplimiento con el descubrimiento de prueba y aún no se lograba deponerles. En virtud de ello pidieron que se detuviera cualquier intento de deposición a los testigos de la demandada hasta que los demandantes comparecieran a sus propias deposiciones, so pena de sanciones severas.

Por su parte, los demandantes solicitaron reconsideración de la sanción impuesta4.

También se opusieron a las solicitudes hechas por la demandada.

Mediante Resolución del 29 de enero de 2016, notificada el 9 de marzo de 2016, el foro primario determinó lo siguiente: “[e]valuada la Moción en solicitud de reconsideración sobre imposición de sanciones presentada por la parte demandante y la Oposición presentada por la parte demandada, se declara NO HA LUGAR la Reconsideración presentada por la parte demandante”5.

Además, dijo reafirmarse en las órdenes contenidas en la Minuta Resolución de 16 de septiembre de 2015 y resaltó que las partes debían dar estricto cumplimiento a las mismas. Finalmente, apercibió a los representantes legales en torno a su obligación de “velar por la buena marcha y funcionamiento de la justicia, y por ende cooperar con el descubrimiento de prueba”6.

El 28 de marzo de 2016, Jetblue solicitó, entre otros, que se adjudicasen las mociones pendientes7.

Destacó que la Resolución notificada el 9 de marzo de 2016 se había limitado, de manera sucinta, a ordenar el cumplimiento de la Minuta-Resolución de 16 de septiembre de 2015, pero no realizó determinaciones adicionales ni atendió de forma detallada las múltiples mociones pendientes que ambas partes presentaron después de que el referido dictamen fuese notificado. A tal efecto, la demandada resumió los asuntos sobre los cuales previamente había solicitado reconsideración8.

En abril de 2016, el foro primario emitió una Resolución en la que atendió las mociones pendientes ante sí9.

Acogió la solicitud de reconsideración de Jetblue y descalificó al Lcdo. López Quiñonez. Ello, por concluir que la Regla 9 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap.

V, R. 9) expresamente dispone que la persona que desee representarse a sí misma no puede estar ya representada por un abogado, y que dicho estatuto así como su jurisprudencia interpretativa dejan claro que nuestro ordenamiento jurídico no permite la representación híbrida.

En cuanto a los planteamientos en torno al descubrimiento de prueba, el foro primario denegó la orden protectora solicitada por la demandada y le ordenó contestar el requerimiento de admisiones y producción de documentos cursados por los demandantes, el cual constaba de 324 requerimientos. De otro lado, acogió la solicitud en torno a las órdenes protectoras a favor de las señoras Goodman y Wright, a fin de que no se les cursen pliegos interrogatorios por no ser parte en el pleito. Se aclaró que, de estar interesados los demandantes, podían citarlas al amparo de la Regla 40 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R.40)10, compensándoles los gastos de viajes, dieta y alojamiento, o en su defecto tomar las deposiciones en el lugar donde ambas residen11.

Adicionalmente, el foro primario ordenó a los demandantes comparecer a sus deposiciones y acreditarlo ante el Tribunal. También les ordenó responder “adecuadamente” a los requerimientos de admisiones cursados por Jetblue, pues “falta de pertinencia” no cumplía con los requisitos reglamentarios.

Los demandantes pidieron reconsideración12.

Cuestionaron la descalificación del Lcdo. López Quiñonez, así como las determinaciones en torno al descubrimiento de prueba. Según plantearon, el...

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