Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201601082

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601082
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016

LEXTA20161215-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL V

ILEANA MARÍA RIVERA TORRES
Demandante - Apelados
v.
SABANERA HOMEOWNERS ASSOCIATION, INC.
Demandados – Apelantes
KLAN201601082
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E PE2016-0142 (704) Sobre: Injunction

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Soroeta Kodesh, el Juez Sánchez Ramos y el Juez Rivera Colón.1

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2016.

El reglamento de una urbanización prohíbe actividades “privadas” (tales como cumpleaños y bodas) en las facilidades comunales de la misma. Unos titulares de dicha urbanización, a quienes se les negó autorización para celebrar el primer cumpleaños de su hija en las referidas facilidades, demandaron, y el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) emitió un injunction prohibiendo a los demandados poner en vigor la prohibición impugnada. Como se explica en detalle a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI, pues las disposiciones reglamentarias en controversia son contrarias a las servidumbres en equidad constituidas a través de la Escritura de Condiciones Restrictivas de la urbanización.

I.

La acción de referencia (la “Demanda”) fue presentada por la Sa. Ileana María Rivera Torres y su esposo, Alex Gustavo Santiago Luna (los “Demandantes”, “Apelados” o el “Matrimonio Rivera-Santiago”). La Demanda se dirigió contra “Sabanera Homeowners Association, Inc.” y su Junta de Directores (en conjunto, la “Junta”, “Asociación” o “Apelados”).

Se alegó en la Demanda que el Matrimonio Rivera-Santiago adquirió una propiedad en la Urbanización Sabanera en Cidra (“Sabanera”). Se alegó que el 8 de junio de 2016, el Matrimonio Rivera-Santiago solicitó a la administración de la Urbanización (la “Administración”) el uso de las “facilidades”

de la Urbanización (en particular, el “teatro, plazoleta, y área de cocina”) para el 2 de julio de 2016, de 1:00 pm a 6:00 pm, para celebrar el primer cumpleaños de su hija. Solicitaron además, que le proveyeran la “carpa de la Asociación” y los materiales necesarios para poder ubicar una casa de brincos en la plazoleta. A su vez, informaron haber realizado las gestiones pertinentes con su compañía de seguros para que esta emita un endoso a favor de la Asociación.

Ante la falta de respuesta, y debido a la cercanía de la fecha de la actividad, el 11 de junio de 2016, los Demandantes le enviaron a la Administración un correo electrónico en el que reiteraron su solicitud y en el cual se certificó que “la celebración de la actividad … servirá para fortalecer la relación entre vecinos” y que la misma “no es una actividad privada, política ni religiosa”. Asimismo, se certificó que “no se restringirá de forma alguna el libre acceso a la casa club de cualquier titular y/o residente bonafide”.

Se alegó que, el 13 de junio de 2016, la Administración, vía correo electrónico, comunicó al Matrimonio Rivera-Santiago que su solicitud no había sido aprobada. En la comunicación de la Administración, se citó el Artículo VI del Reglamento de la Urbanización (el “Reglamento”), el cual prohíbe el uso de “estas instalaciones para actividades privadas tales como bodas, cumpleaños y otras similares”. También se citó otra porción de dicho Artículo, la cual dispone que las “actividades comunales” permitidas “se clasifican” en, primero, “charlas y seminarios a la comunidad aprobadas por el Comité Ejecutivo y/o la Junta de Directores” y, segundo, “actividades para residentes” que cuenten con el “endoso de la Junta de Directores”; en ambos casos, se requiere cursar la solicitud con 15 días de anticipación.

Al día siguiente (14 de junio), el Matrimonio Rivera-Santiago presentó la acción de referencia. En el epígrafe de la Demanda se hace constar que la acción es sobre “Inju[n]ction” y se impugna la validez del Reglamento en tanto el mismo prohíbe actividades como la solicitada por los Demandantes. En particular, se argumentó que, en lo pertinente, el Reglamento es contrario a las servidumbres en equidad contenidas en la escritura constitutiva de la Urbanización (la “Escritura de Condiciones Restrictivas” o “Escritura 279”)2.

Según surge del propio recuento procesal de la Asociación, ese mismo día (14 de junio), la Asociación fue emplazada por conducto de su Presidenta. El 20 de junio de 2016, el TPI notificó a las partes sobre el señalamiento de una vista para el día 23 de junio de 2016. Esta citación fue cursada por el TPI directamente a la dirección de la Asociación; además, la misma fue entregada personalmente, el mismo 20 de junio, por un emplazador, a la Asociación (por conducto de la administradora de la Urbanización).

El 23 de junio de 2016, los Demandados presentaron su oposición a lo solicitado por los Demandantes (la “Oposición”). Alegaron, en síntesis, que la vista no debía ser celebrada debido a que no se cumplió debidamente con la notificación de la misma. Alegaron, además, que los Demandantes no habían prestado la fianza requerida.

Ese mismo día, los Demandados comparecieron a la vista señalada y, en esencia, reprodujeron los mismos argumentos en solicitud de que se cancelara la vista. Por su parte, los Demandantes argumentaron que los Demandados fueron emplazados debidamente...

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