Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201601508

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601508
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016

LEXTA20161215-010-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ELIEZER SANTANA BÁEZ
Apelante
v
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelado
KLAN201601508
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: DDP2015-0215 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón,1 la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2016.

Comparece ante nosotros el Sr. Eliezer Santana Báez (señor Santana Báez o apelante) y solicita la revocación de la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la Demanda instada por el señor Santana Báez en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y el carácter personal de: el Sr. Walter Soto Hernández (Superintendente del Anexo 501 de la Institución Correccional de Bayamón), su esposa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales; el Sr. Miguel Cabán Rosado (Comandante), su esposa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (en conjunto “apelados”).2

El TPI resolvió que no tenía jurisdicción para atender la materia ante su consideración, porque el foro adecuado era el Tribunal de Apelaciones. En la alternativa, el TPI concluyó que el caso no presentaba un daño claro y palpable causado por las supuestas acciones de la parte demandada. Por último, dicho foro señaló que el señor Santana Báez litigó los mismos reclamos contra las mismas partes en el Caso Civil Núm. DDP2014-0249 (caso de mayor antigüedad) y allí se le designó una abogada de oficio al demandante.

Ante nosotros, el señor Santana Báez presentó una Declaración en apoyo de solicitud para litigar como indigente (In forma pauperis) donde expresó que litigó como indigente ante el TPI. En vista de lo informado por el apelante, declaramos ha lugar la solicitud para litigar como indigente y se le exime de cancelar los aranceles correspondientes.

I.

El 19 de marzo de 2015, el señor Santana Báez instó una demanda de daños y perjuicios en contra de los aquí apelados.3

En síntesis, el señor Santana Báez alegó que mientras estuvo confinado en el Anexo 501 de la Institución Correccional de Bayamón, recibió visitas de diferentes abogados para discutir estrategias legales. Según el demandante, la institución correccional no le permitió tener una reunión confidencial con sus abogados, porque tenía cerca a oficiales correccionales y, en una ocasión, se encontraban presentes en el lugar ocho policías estatales visitando a otro confinado.

Luego de varios trámites procesales, el señor Santana Báez le informó al TPI que llevó el reclamo ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (División de Remedios) y ésta ordenó que en lo sucesivo le proporcionaran al demandante un área de entrevistas donde se le garantizara la confidencialidad. Emplazada la parte demandada, el ELA compareció en representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento) y solicitó la desestimación de la demanda. El ELA argumentó que el señor Santana Báez debía agotar los remedios administrativos. El señor Soto Hernández y el señor Cabán Rosado también solicitaron la desestimación del pleito por falta de jurisdicción y, en la alternativa, argumentaron que la demanda no adujo hechos que justificaran la concesión de un remedio. El TPI declaró no ha lugar las mociones de desestimación mediante la Resolución dictada el 5 de noviembre de 2015.

El TPI, por voz de la Hon. Karla S. Mellado Delgado, explicó que las alegaciones del señor Santana Báez podían establecer que: (1) hubo un patrón de discrimen; (2) se agotaron los remedios administrativos disponibles y; (3) el Departamento aceptó haber fallado. En cuanto a la reclamación en el carácter personal de los oficiales, el TPI explicó que no procedía desestimar la demanda en ese momento.

El foro primario entendió que era posible la existencia de actos intencionales discriminatorios, y de un nexo racional entre lo alegado por el señor Santana Báez y la “escasa prueba sometida”. El foro primario concluyó su dictamen con lo siguiente:

Finalmente, debemos señalar que aunque ciertamente reconocemos la dificultad que acarrea entender el expediente en el presente caso, al igual que reconocemos la dificultad que acarrea entender lo que solicita el señor Santana. Por ejemplo, no queda claro que remedio quiere el demandante, pues no queda claro qué daño ha sufrido, la acción parecería ser un mandamus para que Corrección cumpla con sus reglamentos. Tampoco queda claro qué daño, si alguno, le causó al demandante el señor Soto, la demanda parecer (sic) presentarse en contra de este codemandado más que nada por ser éste el superintendente de la prisión donde se encuentra recluido el señor Santana.

A tenor con la Resolución, el ELA no recurrió al Tribunal de Apelaciones y contestó la demanda. En cambio, el señor Soto Hernández y el señor Cabán Rosado solicitaron reconsideración, el TPI la denegó y, no conforme con el dictamen, éstos acudieron de manera independiente al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El señor Soto Hernández presentó el recurso KLCE201600042 y el señor Cabán Rosado el KLCE201600057. En dichos recursos se reiteró el asunto de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos y la procedencia de la solicitud de desestimación en su carácter personal de conformidad con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Los recursos fueron consolidados por un Panel Hermano y se denegó la expedición mediante Resolución dictada el 26 de febrero de 2016.

El Panel Hermano reseñó la demanda del señor Santana Báez y expresó que éste alegó

haber sido objeto de un patrón de acoso y persecución selectiva por parte de los funcionarios promovidos en la demanda

.4

Por ello, el Panel Hermano no encontró que la decisión del foro primario hubiese sido producto de abuso de discreción, pues de la demanda del señor Santana Báez surgían alegadas actuaciones intencionales de los oficiales no cobijadas por la inmunidad del Estado.5

En particular expresó:

En las alegaciones “27” y “29” de la causa de acción que nos ocupa, el recurrido denuncia haber padecido “atropellos” a sus derechos por razón de la intervención de los oficiales aquí concernidos, así como un “patrón de acoso y persecución selectiva” en su contra por parte de éstos. Ciertamente, dichas imputaciones, de ser demostradas, sustraen de la gracia invocada por la parte peticionaria al funcionario que haya actuado de conformidad.6

Continuados los procedimientos ante el foro primario, los codemandados (señor Soto Hernández y señor Cabán Rosado) solicitaron nuevamente la desestimación del pleito. En esta ocasión, los codemandados argumentaron que el señor Santana Báez no cumplió con las órdenes del TPI a los fines de comparecer por conducto de abogado. El señor Santana Báez le solicitó al TPI litigar por derecho propio y el foro primario así lo permitió mediante la orden dictada el 5 de abril de 2016. Sin embargo, luego solicitó que se dejara sin efecto dicha orden y solicitó un abogado de oficio, o representación legal a través de una institución de labor pro bono. Argumentó que en Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, KLCE201600354 le concedieron el abogado de oficio.

Arguyó, además, desconocer lo que era un Informe para el Manejo del Caso.

A esa fecha, la Hon. Karla S. Mellado Delgado se había inhibido motu...

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