Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602211

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602211
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016

LEXTA20161215-025-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

SALLY PEREZ ECHEVARRÍA
Demandante-Peticionaria
v.
TRU PUERTO RICO, INC. h/n/c TOYS “R” US
Demandada-Recurrida
KLCE201602211
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Mayagüez Civil Número: ISCI201600314 Sobre: DISCRIMEN POR EDAD, DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2016.

Comparece la señora Sally Pérez Echevarría (Sra. Pérez; demandante y peticionaria), mediante un recurso de certiorari en el que solicita que revoquemos una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), el 24 de octubre de 2016. Mediante el referido dictamen, el foro recurrido declaró “Con Lugar” la Oposición a “Moción a Tenor con la Regla 33(B)” y se reafirmó en una Resolución y Orden emitida el 30 de agosto de 2016 que dio por admitidos unos requerimientos de admisiones.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto discrecional del certiorari por falta de jurisdicción por académico.

I

La Sra. Pérez presentó ante el TPI una demanda sobre discrimen por edad y despido injustificado contra TRU PUERTO RICO, INC., h/n/c TOYS “R” US (TRU; recurrida). El 10 de junio de 2016, TRU cursó a la demandante un Requerimiento de Admisiones en el cual se advertía el término aplicable para contestar y las consecuencias de no contestar oportunamente el mismo. Sin embargo, el requerimiento no fue contestado dentro del término requerido por ley y tampoco la Sra. Pérez solicitó prórroga para contestarlo.

Luego de haber transcurrido más de un mes sin que se contestara el requerimiento, el 13 de julio de 2016, TRU solicitó al TPI que diera por admitido el Requerimiento de Admisiones conforme a la Regla 33 porque la demandante no había contestado el mismo. Llamado el caso para una vista sobre el estado de los procedimientos, el 19 de julio de 2016, el abogado de la demandante le entregó a la abogada de TRU la contestación al Requerimiento de Admisiones suscrita el 15 de julio de 2016 ante un notario fuera de Puerto Rico, en el estado de Michigan. Además, no se juramentó la contestación al Requerimiento de Admisiones pues fue otorgada ante un notario en Estados Unidos y no incluyó la legalización requerida por la Ley Notarial y el Reglamento Notarial de Puerto Rico.

Atendidos los planteamientos de las representaciones legales de las partes durante dicha vista, el TPI determinó que no era discrecional admitir o no unos requerimientos de admisiones porque la Regla 33 de las de Procedimiento Civil establece un término para contestarlo y de no hacerlo en ese término, se tendrán por admitidos. Por tanto, dio por admitido el Requerimiento de Admisiones. La decisión del TPI fue reiterada en una Minuta/Resolución del 19 de julio de 2016, notificada el 1 de agosto de 2016.1

El 9 de agosto de 2016, la demandante presentó una Moción de Reconsideración2 en cuanto a la determinación del TPI de dar por admitidos los Requerimientos de Admisiones cursados por TRU. Atendida esa moción, el TPI emitió el 10 de agosto de 2016 una Resolución mediante la...

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