Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201601555

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601555
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016

LEXTA20161216-011-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

FEDERAL NATIONAL MORTGAGE ASSOCIATION T/C/C FANNIE MAE
Apelado
v.
MAYRA JANNETTE ALTRECHE CORDERO T/C/C MAYRA ALTRECHE CORDERO T/C/C JANNETTE ALTRECHE CORDERO
Apelante
KLAN201601555 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria Caso Número: D CD2014-0556

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2016.

La apelante, señora Mayra J. Altreche Cordero, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 9 de junio de 2016, notificada a las partes el 14 de junio de 2016. Mediante la misma, el foro a quo declaró Ha Lugar una solicitud sobre sentencia sumaria promovida por la parte aquí apelada, Federal National Mortgage Association t/c/c Fannie Mae. En consecuencia, proveyó para la reclamación de cobro de dinero de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia sumaria apelada.

I

El 31 de julio de 2010, la aquí apelante subscribió un pagaré a la orden de Doral Bank, agente de la entidad apelada Fannie Mae, por la suma de $85,300.00. Como garantía del mismo, constituyó una hipoteca sobre un inmueble sito en la Urbanización Villa Esperanza del municipio de Bayamón (Municipio). Así las cosas, el 20 de agosto de 2013, se produjo un deslizamiento de tierra en el mogote colindante a la referida propiedad. Como resultado y luego de los trámites correspondientes, la Agencia para el Manejo de Emergencias la declaró inhabitable.

Días antes del siniestro, a saber, el 1 de agosto de 2013, la apelante efectuó la mensualidad correspondiente a la obligación hipotecaria en controversia. Sin embargo, dado al siniestro, inició un intercambio de comunicaciones con Doral Bank, a fin de definir los efectos del mismo respecto a sus derechos y obligaciones. No obstante, el 31 de octubre de 2013, Doral Bank remitió a la apelante un aviso de cobro. Específicamente, le indicó que su cuenta reflejaba un atraso de dos (2) meses en el pago de su préstamo. En virtud de ello, le extendió un término de treinta (30) días, a partir de la fecha del comunicado, para subsanar el defecto señalado. Por igual, le apercibió que, de no saldar las mensualidades vencidas, daría curso a los trámites pertinentes al procedimiento de ejecución.

El 6 de febrero de 2014, Doral Bank cursó una comunicación a la apelante, mediante la cual le indicó su determinación de no reportar a las agencias crediticias pertinentes los atrasos de su cuenta. Sin embargo, en dicha misiva, también le indicó que, dado a que su obligación hipotecaria pertenecía a inversionistas, practicaría las reglas de manejo de préstamo, incluido el comienzo del proceso de ejecución, como resultado de la falta de pago. Poco después, el 4 de marzo de 2014, la parte apelada presentó la demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca que nos ocupa. En la misma, alegó ser el tenedor de buena fe del pagaré en controversia y adujo que el último pago efectuado por la apelante respecto a la obligación prestataria correspondiente se produjo el 1 de agosto de 2013. Así, indicó que esta adeudaba una suma de $77,053.64, por concepto de principal, más los intereses pactados desde la referida fecha. De este modo, tras sostener que sus gestiones de cobro resultaron infructuosas, declaró vencida y acelerada la deuda en disputa y solicitó al Tribunal de Primera Instancia que proveyera para el pago de las sumas pertinentes y, en su defecto, para la ejecución de la garantía suscrita a su favor.

El 6 de mayo de 2014, la apelante presentó su alegación responsiva. En lo concerniente, indicó que nunca incurrió en incumplimiento alguno respecto a las mensualidades convenidas, hasta que se produjo el deslizamiento de tierra que destruyó su propiedad. Añadió que la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias, FEMA, se encontraba evaluando la posibilidad de compensar a los afectados por los agravios sufridos, razón por la cual, a su juicio, la reclamación promovida en su contra no estaba madura. A su vez, la apelante reconvino en contra de la parte apelada, al aducir que la institución no protegió adecuadamente su inversión. En dicho contexto, expresó que la entidad conocía del lugar en el que ubicaba el inmueble, por lo que debió haber anticipado el suceso y, en consecuencia, haber efectuado un estudio de suelo, intervenido en el proceso de la expedición de los permisos pertinentes y asegurado los riesgos relacionados. Así, la apelante alegó que la omisión de la apelada le provocó graves angustias y daños mentales, valorados en $500,000.00.

El 27 de junio de 2014, la parte apelada replicó a las alegaciones de la apelante.

En cuanto a lo que nos ocupa, expresó que, contrario a sus argumentos, dada la naturaleza de su relación contractual, no estaba obligada a ejecutar las gestiones antes indicadas, por lo que afirmó que la reconvención promovida en su contra era improcedente en derecho. Del mismo modo, la entidad compareciente indicó que la determinación de FEMA respecto a la compensación por los daños relacionados al deslizamiento era una incierta. De este modo, solicitó al tribunal primario la desestimación de la reconvención promovida por la apelante, así como el curso de los trámites propios a su causa de acción. Tras varias incidencias, el 7 de agosto de 2014, la aquí apelante presentó una Solicitud de Desestimación de Demanda sin Perjuicio. En la misma indicó haber advenido en conocimiento de una carta cursada por la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias a Doral Bank, mediante la cual le notificó la aprobación de la propuesta sometida por el Municipio a FEMA, a fin de compensar los daños derivados del incidente. A tenor con ello, solicitó que, en vista de las particularidades del caso y en consideración a los principios de equidad y justicia, proveyera para la desestimación sin perjuicio de la demanda en controversia. En respuesta y luego de acontecidos múltiples trámites, el 7 de enero de 2015, la parte apelada replicó a la petición aludida, al sostener que su reclamación se fundamentaba en el incumplimiento de la obligación prestataria en disputa, siendo la deuda aducida una vencida y exigible.

Poco después, el 24 de febrero de 2015, la institución apelada presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En su pliego, consignó una relación detallada de los pormenores de la obligación asumida por la apelante y nuevamente aludió a la liquidez de la deuda pertinente. De este modo y tras acompañar su pliego con la prueba documental requerida en apoyo a sus alegaciones, particularmente con copia del pagaré en disputa y la escritura pública de constitución de hipoteca sobre el inmueble en controversia, solicitó que se ordenara la inmediata satisfacción de su acreencia y, en su defecto, la venta pública de la propiedad gravada. En vista de ello, y dadas las múltiples incidencias acontecidas entre las partes, el 26 de febrero siguiente, el Tribunal de Primera Instancia se reiteró en un previo mandato en virtud del cual les advirtió que no entendería sobre las mociones dispositivas sometidas a su consideración, hasta tanto completaran el descubrimiento de prueba.

Poco después, el 10 de marzo de 2015, la apelante replicó a la solicitud sobre sentencia sumaria promovida por la entidad compareciente. Específicamente, cuestionó la legitimación de la apelada para dar curso a la reclamación de epígrafe y alegó un incumplimiento respecto a las exigencias procesales estatuidas en cuanto a la efectividad de una solicitud de sentencia sumaria.

Del mismo modo, indicó que el Municipio y FEMA se encontraban en negociaciones tendentes a concretar la adquisición del inmueble, por lo que se reafirmó en la desestimación de la demanda de epígrafe.

En respuesta a una orden emitida por el foro sentenciador, el 6 de abril de 2015, la parte apelada, mediante moción a los efectos, reprodujo su contención en cuanto a que la procedencia de su reclamo se fundaba en el incumplimiento contractual objeto de controversia. A su vez, añadió que, de producirse el traspaso de dominio del inmueble a favor del Municipio y una vez su acreencia fuera satisfecha, habría de desistir del pleito que nos ocupa, siempre que la apelante procediera de conformidad en cuanto a su reconvención.

Así las cosas y luego de varios trámites, particularmente relacionados con el cierre de las operaciones de Doral Bank y la transferencia de la administración del préstamo en disputa al Banco Popular de Puerto Rico, el 8 de enero de 2016, el Municipio solicitó intervenir en el pleito. En esencia, alegó tener un interés apremiante en el asunto, toda vez que pretendía adquirir la propiedad hipotecada para propósitos de construir un muro de seguridad en el lugar del desprendimiento del mogote. Añadió que recibió de FEMA la suma de $150,000.00 por el valor del inmueble, mas adujo que, dada la pendencia del pleito de epígrafe, no se había podido suscribir la correspondiente escritura de compraventa. Así pues, el Municipio solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le permitiera consignar la antedicha cantidad y que proveyera para que se efectuara el correspondiente negocio jurídico. Dada la referida petición, el tribunal primario celebró una vista especial. Durante la misma, autorizó la consignación de fondos y, a su vez, ordenó a los involucrados a otorgar la escritura de compraventa en cuestión. En particular, en la referida audiencia, el Juzgador apercibió a las partes que, de no llegar a algún acuerdo, atendería las mociones dispositivas pendientes de adjudicación.

E 31 de marzo de...

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