Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602110

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602110
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016

LEXTA20161216-039-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA – GUAYAMA

PANEL IX

LUIS ALBERTO DOMÍNGUEZ CARRASQUILLO
Recurrido
v.
CLUB NAÚTICO DE GUAYAMA, INC. Y OTROS
Peticionario
KLCE201602110
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Guayama Civil Núm.: G PE2015-0129 Sobre: Interdicto Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de diciembre de 2016.

Comparece ante nos el Club Náutico de Guayama, Inc., y los señores Iván Rodríguez Narváez, Guillermo Laborde Blondet, Luciando Montes Montañez, Humberto Martín Martínez, Yousif Yassim Candelario y Ralph Quiles (en adelante, “los peticionarios”), mediante un recurso de certiorari presentado el 14 de noviembre de 2016.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y REVOCAMOS la orden recurrida.

I.

El 16 de octubre de 2015, el señor Luis Alberto Domínguez Carrasquillo presentó una demanda de interdicto preliminar y permanente contra los peticionarios.

Según los hechos alegados en la demanda, el 30 de agosto de 2015 se celebró la Asamblea Ordinaria Anual del Club Náutico de Guayama. Durante la Asamblea, el señor Domínguez se dirigió a los presentes y a la Junta de Directores y presentó una querella en la que solicitó la expulsión del señor Nelson Rodríguez Rivera, quien era socio y parte de la entonces Junta de Directores. La moción presentada por el señor Domínguez Carrasquillo fue aprobada por una mayoría.

Ese día también se eligió una nueva Junta de Directores.

Posteriormente, según se alegó en la demanda, la nueva Junta de Directores envió un comunicado escrito el 18 de septiembre de 2015 en el que dejó sin efecto la expulsión del señor Rodríguez. Así las cosas, varios socios presentaron sus quejas ante esta decisión y la misma fue reafirmada mediante una comunicación escrita el 1 de octubre de 2015. En su demanda, el señor Domínguez Carrasquillo alegó que la Junta actuó por encima de la voluntad de los socios en la Asamblea celebrada el 30 de agosto de 2015. Por consiguiente, solicitó al Tribunal que expidiera una orden de interdicto preliminar y permanente al amparo de la Regla 56 y 57 para que la Junta de Directores se abstenga de invalidar el voto de la Asamblea.

Por otro lado, surge del apéndice del recurso una carta con fecha del 4 de septiembre de 2015, suscrita por el señor Nelson Rodríguez Rivera y dirigida a la Junta de Directores del Club Náutico. En la extensa carta, el señor Rodríguez, narró lo sucedido en la Asamblea y tildó de agresivo y desafiante al señor Domínguez. Adujo que, conforme el Reglamento del Club Náutico, las discordias entre socios deben ser canalizadas y atendidas por el Comité de Disciplina. Esto para darle la oportunidad a todas las partes de expresarse e investigar los hechos que se le imputan. Adujo que la Junta de Directores se apartó del proceso establecido en el Reglamento durante la Asamblea y por tanto, solicitó que se le restituyera su membresía. Es a raíz de esta carta que la Junta de Directores se retracta de expulsar al señor Rodríguez en su comunicado del 18 de septiembre de 2015, al que alude la demanda.

Así las cosas, el tribunal de primera instancia citó a una vista de injunction preliminar el 6 de noviembre de 2015. Según reconocido por la representación legal de la parte recurrida, las citaciones a la vista no fueron diligenciadas a todas las partes del pleito. Aun así, el tribunal emitió una orden de paralización. La orden fue emitida el 6 de noviembre y notificada el 9 de noviembre de 2015.

Posteriormente, los peticionarios presentaron múltiples mociones, entre ellas, una Moción de Desestimación presentada el 9 de noviembre de 2015 que aún permanece sin resolver por el foro primario. Igualmente, presentaron una moción de reconsideración a la orden de paralización del 6 de noviembre de 2015. Finalmente, el tribunal dispuso de dicha moción de reconsideración mediante orden emitida el 13 de junio de 2016, notificada el 15 de junio de 2016. Allí, ratificó la orden del 6 de noviembre de 2015 sobre paralización. Inconforme con tal dictamen, los peticionarios acudieron ante este Tribunal mediante el recurso KLCE2016-01199, del cual tomamos conocimiento judicial. Como resultado, el tribunal expidió el auto de certiorari y revocó la orden recurrida. Este tribunal concluyó que la vista celebrada el 6 de noviembre de 2015 no cumplió de forma alguna con los requerimientos de la Regla 57.2 de Procedimiento Civil, sobre la expedición del injunction preliminar. Por tanto, se le ordenó al tribunal de primera instancia a, previo la debida citación a todas las partes en el pleito, celebrar una vista conforme la Regla 57.2 de Procedimiento Civil.

La Resolución de este Tribunal se dictó el 18 de agosto de 2016 y se notificó el...

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