Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602145

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602145
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016

LEXTA20161216-043-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JONATHAN L. FIGUEROA RODRÍGUEZ
Recurrido
KLCE201602145
CONSOLIDADO CON
KLCE201602146
KLCE201602147
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: ESVP201600077 y ESVP201600078 Por: Artículo 5.01 y 5.07 Ley de Armas
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JOEL CACHO ACOSTA
Recurrido
Caso Núm.: ESVP201600079 y ESVP201600080 Por: Artículo 5.01 y 5.07 Ley de Armas
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
MICHAEL PEÑA CARRIÓN
Recurrido
Caso Núm.: ESVP201600081 y ESVP201600082 Por: Artículo 5.01 y 5.07 Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2016.

El 17 de noviembre de 2016, el Ministerio Público, por conducto de la Procuradora General (la parte Peticionaria), presentó ante nos los tres recursos de certiorari de epígrafe que nos ocupan. En dichos recursos, nos solicita que se expidan los autos y se revoque la Resolución común dictada el 18 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró inadmisibles las Identificaciones 1 y 2 de la parte Peticionaria.

Luego de examinados los alegatos de las partes, así como la regrabación de los procedimientos, expedimos los autos solicitados y revocamos el dictamen recurrido.

-I-

El 7 de enero de 2016, el Pueblo de Puerto Rico presentó dos (2) denuncias contra los señores Jonathan L. Figueroa Rodríguez, Michael Peña Carrión y Joel Cacho Acosta por infracciones a los artículos 5.01 y 5.07 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Mediante las mismas, se les imputó a los Recurridos, por concierto y común acuerdo, la posesión y venta de un rifle1, sin tener la licencia para tales fines.

Así las cosas, el 8 de julio de 2016, se celebró la Vista Preliminar, en la que se determinó No Causa para acusar a los Recurridos. Así pues, el Ministerio Público presentó oportunamente Moción Solicitando Vista Preliminar en Alzada, la cual comenzó el 9 de septiembre de 2016. Según se desprende de la Minuta de la Vista Preliminar en Alzada, la misma comenzó con el testimonio del Agente Luis Daniel Martínez Arroyo, adscrito a la División de Servicios Técnicos. En lo pertinente, el Agente Martínez Arroyo declaró que está actualmente adscrito a la División de Drogas de Cabo Rojo, pero que a la fecha del 3 de diciembre de 2014, trabajaba en la División de Drogas de San Juan, en la División de Servicios Técnicos.2

A preguntas del Ministerio Público, aclaró que trabajaba con las cámaras que se utilizan para la evidencia de los hechos ocurridos y que era el responsable de grabar de las cámaras a las computadoras y a los “CDs”. De igual modo, indicó que no había tomado cursos para llevar a cabo esa función, pero que había sido adiestrado por los compañeros que laboraban en la División de Drogas.3

Asimismo, agregó que había participado en más de cincuenta (50) vigilancias efectuando grabaciones.4

En cuanto a los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2014, testificó que ese día, el Sargento Meléndez, su supervisor, le indicó sobre un plan de trabajo en el área de Caguas para efectuar una vigilancia y darle “cover” al agente encubierto, grabando los sucesos.5

El Agente Martínez Arroyo, declaró que en dicho plan de trabajo iban a participar, el Agente Borges, el agente encubierto, varios agentes más de la División de Drogas de San Juan y el propio testigo.6

Reiteró que sus labores ese día consistían en ir en un vehículo confidencial para darle “cover” y grabar al agente encubierto.7

Explicó que se ubicó en el estacionamiento de Plaza Centro, en Caguas, cerca del área de Walmart.8

Añadió que tenía una cámara Sony, perteneciente a la Policía de Puerto Rico, que graba en formato de “Windows Media Player”.9

A preguntas específicas del Ministerio Publico, el testigo declaró que él era quien daba mantenimiento a ese equipo y que al día de los hechos, la cámara se encontraba en excelentes condiciones, no tenía nada grabado y las baterías estaban completamente cargadas.10

Posterior a relatar lo observado el día 3 de diciembre de 2014, indicó que grabó en la División de Cabo Rojo el contenido de la cámara en un “CD” nuevo y que se lo enseñó nuevamente al agente encubierto.11

Añadió que el Agente Borges, el agente encubierto y él lo iniciaron.12

A preguntas del Ministerio Público, indicó que el agente encubierto también grabó desde su dispositivo.13

Añadió que también “quemó” lo grabado por el agente encubierto a otro “CD”.14

Igualmente, declaró que el Agente Borges, el agente encubierto y él, iniciaron el disco.15

A preguntas del Ministerio Público, añadió que entregó dichos discos al agente Borges, quien los custodió.16

Seguidamente, el Ministerio Público le preguntó al testigo qué cambios o alteraciones habían sufrido los discos.17

La defensa objetó la pregunta, ya que el testigo había declarado que había entregado los “CDs” al agente Borges.18

El TPI declaró Con Lugar la objeción. Luego, el Ministerio Público solicitó la admisión de las copias de los CD originales.19

No obstante, la Defensa del señor Cacho Acosta levantó objeción y argumentó que la admisibilidad de ambas identificaciones era prematura, ya que el Ministerio Público no logró establecer la cadena de custodia del CD.20

El TPI declaró Con Lugar la objeción de la Defensa.21

Posterior a ello, el Ministerio Público solicitó presentar el contenido de la Identificación 1, a los efectos de que el mismo fuese autenticado por el testigo.22

Sobre lo anterior, la Defensa objetó, bajo el planteamiento de que dicha identificación era una “copia o back-up” e hizo referencia a la Regla 1002 de Evidencia, la cual requiere que al presentarse una copia, también debe presentarse el original.23

Ante lo planteado, el Ministerio Público estableció que el original se encontraba en bóveda.24

El foro primario declaró Con Lugar la objeción.25

Acto seguido, el Ministerio Público solicitó reconsideración al foro primario y aludió a la Regla 1101 de Evidencia.26

No obstante, el TPI sostuvo su determinación, por lo que la parte Peticionaria solicitó que se dictara una resolución para poder acudir en revisión ante nos y paralizar los procedimientos hasta que se dilucide la controversia.27

El TPI concedió a las partes un término de cinco (5) días para presentar por escrito sus argumentos, previo a reducir su determinación por escrito.28

En cumplimiento con lo ordenado, el 16 de septiembre de 2016, el Ministerio Público presentó Moción de Derecho sobre la Admisibilidad del Video como Prueba Ilustrativa Amparado en la Regla 1101. Por su parte, el señor Cacho Acosta presentó Memorial de Derecho. Así pues, evaluados los planteamientos de cada una de las partes, el 18 de octubre de 2016, el TPI emitió

Resolución en la que sostuvo su determinación de no admitir como prueba demostrativa e ilustrativa el CD, de conformidad con la Regla 1101 de Evidencia. De igual modo, el foro primario fundamentó que el Ministerio Público falló en establecer la cadena de custodia que hubiese permitido autenticar la prueba ofrecida – Identificaciones 1 y 2 – para su admisibilidad. En consecuencia, el foro primario ordenó la continuación de los procedimientos el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR