Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2016, número de resolución KLRA201601046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601046
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016

LEXTA20161216-058-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-UTUADO

PANEL VII

JAVIER SOTO CIVIDANES
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO
DE JUSTICIA
Recurrida
KLRA201601046
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 2014-08-0376 Sobre: RETENCIÓN (SES)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir1

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Javier Soto Cividanes, (en adelante, la parte recurrente o señor Soto Cividanes) mediante el Recurso de Revisión Administrativa de epígrafe y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, parte recurrida o CASP) el 11 de agosto de 2016, la cual fue notificada el 12 de agosto de 2016.2

Mediante la aludida Resolución, la CASP determinó que la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) era la agencia con jurisdicción apelativa exclusiva para entender en la controversia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I

Conforme surge del expediente ante nos, el señor Javier Soto Cividanes es agente del Negociado de Investigaciones Especiales (NIE). Mediante comunicación escrita del 6 de marzo de 2014, el Departamento de Justicia le notificó al señor Soto Cividanes su intención de imponerle una medida disciplinaria. La medida disciplinaria estaba relacionada a la pérdida del arma de fuego que estaba asignada a este.[1]

Según el Secretario de Justicia, dicha conducta constituyó una violación a las siguientes disposiciones legales:

  1. Ley Núm. 205-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”.

  2. Ley Núm. 184-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

  3. Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico.

  4. Reglamento Núm. 6448 del 2 de mayo de 2002, conocido como “Reglamento General del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia”.

  5. Reglamento Núm.

    6466 del 2 de mayo de 2002, conocido como “Reglamento de Armas de Fuego y Municiones del Negociado de Investigaciones Especiales”.

  6. Reglamento Núm.

    4177 del 20 de agosto de 1986, conocido como “Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera del Departamento de Justicia”.

  7. Orden Administrativa Núm. 2003-05 del 17 de junio de 2003, conocida como “Normas de Conducta Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias”. Según la “Guía para la Aplicación de Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias”, usted incurrió en las siguientes faltas:

    Infracción Núm.

    59: No tomar las debidas precauciones con las armas de fuego, en o fuera de funciones oficiales.

    Infracción Núm.

    98: Incumplimiento de normas establecidas mediante ley, reglamentos, órdenes administrativas o política institucional del Departamento.

    Cabe mencionar, que de la referida carta surge el siguiente apercibimiento:

    A partir de la fecha en que reciba la determinación final, usted podrá presentar un recurso de apelación, dentro de treinta (30) días, ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación [. . .].

    El 27 de marzo de 2014, se celebró una Vista Administrativa Informal ante la Oficial Examinadora, Lcda. Yolanda V. Toyos, en la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos del Departamento de Justicia. Luego de haber evaluado el expediente administrativo y de escuchar el testimonio de la parte recurrente, el 30 de julio de 2014, el Departamento de Justicia suscribió una carta, en la cual le notificó al recurrente que procedía la sanción antes indicada. Dicha carta fue recibida por la parte recurrente el 4 de agosto de 2014. En la referida notificación también se le apercibió al señor Soto Cividanes de su derecho a presentar un recurso de apelación ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación dentro de treinta (30) días.

    En contravención al apercibimiento antes indicado, el 8 de agosto de 2014, el señor Soto Cividanes presentó una Apelación ante la CASP.

    Así las cosas, el 11 de agosto de 2016, notificada el 12 de agosto de 2016, la CASP emitió una Resolución mediante la cual concluyó que la CIPA era la agencia con jurisdicción apelativa exclusiva para entender en la controversia. Específicamente, la CASP concluyó, entre otras, lo siguiente:

    En el caso ante nos, se impugna una medida disciplinaria avalada por el Reglamento de Armas de Fuego y Municiones del Negociado de Investigaciones (NIE); Reglamento de Personal del Servicio de Carrera y las Normas de Conducta; Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias, del Departamento de Justicia. De esta forma, nos corresponde concluir que no tenemos jurisdicción sobre la materia, ya que corresponde a la CIPA, por su pericia y por designación de Ley, la jurisdicción exclusiva para atender dicha reclamación. La carta con fecha de 30 de julio de 2014 constituyó una notificación defectuosa al apercibir al apelante de su derecho a apelar a una agencia sin jurisdicción en la materia. Dicho error tuvo el efecto de detener los términos que tiene el apelante para acudir ante la CIPA, organismo que por ley tiene jurisdicción exclusiva para resolver la controversia de epígrafe.

    Con posterioridad, el 29 de agosto de 2016, el Departamento de Justicia presentó escrito titulado...

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