Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2016, número de resolución KLRA201601096

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601096
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016

LEXTA20161216-059-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JOSÉ CAMACHO RAMOS
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrido
KLRA201601096
Revisión judicial procedente de la Junta de Síndicos de la Administración del Sistema de Redito de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Caso Núm. 2013-0018 Sobre: Incapacidad Ocupacional Incapacidad no Ocupacional

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Cintrón Cintrón1, la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2016.

Comparece ante nosotros el Sr. José

Camacho Ramos (el recurrente) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 22 de junio de 2016 y notificada el 12 de agosto de 2016, por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta de Síndicos). Mediante la misma, la Junta de Síndicos confirmó la decisión emitida por la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Administración), de denegar la solicitud del recurrente para que se le concedieran los beneficios de una pensión por incapacidad.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I

Surge del expediente ante nuestra consideración que el recurrente nació el 13 de septiembre de 1964. Su último trabajo en el servicio público fue con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados como Auxiliar Fiscal. El recurrente acreditó un total de doce (12) años al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, al cual ingresó el 24 de abril de 1997.

Además, se desprende de los autos que el recurrente sufrió dos (2) accidentes laborales, por los que se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE): (1) caso núm. 01-07-02617-1, accidente ocurrido el 14 de diciembre de 2000, en el que se relacionó con su empleo el diagnóstico de espasmo cervical con HNP (Hernia del Núcleo Pulposo) C5-C6 y Trapecios, Espasmo lumbar con Bulging L4-L5, Espasmo de trapecios, esguince de manos, espasmo torácico; y (2) caso núm. 10-07-03780-1, accidente sobrevenido el 10 de junio de 2010, en el que se relacionó con su empleo el diagnóstico de esguince cervical con HNP C5-C6, CTS derecho leve, CTS izquierdo leve. Además, de los diagnósticos relacionados con el empleo, el recurrente sufre de las siguientes condiciones no relacionadas: Sprain Cervical, lumbar y sacral, HNP L4-L-5 y Condición Emocional.

El 28 de febrero de 2011, el recurrente presentó una solicitud de pensión por incapacidad ante la Administración. Mediante comunicación escrita del 13 de julio de 2012, la Administración denegó la solicitud, por entender que el recurrente no se encontraba incapacitado para trabajar en el servicio público. En la misiva, la Administración indicó lo siguiente: “De los informes médicos que constan en nuestro poder relativos a su condición se ha determinado que no está total y permanentemente incapacitado para cumplir con los deberes del puesto que en el servicio del patrono se le hubiere asignado”. Se señaló, además que, “[l]as condiciones no relacionadas por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado fueron también evaluadas. No obstante, médicamente se determinó que no son incapacitantes”.2

El 10 de agosto de 2012, el recurrente solicitó reconsideración. El 29 de agosto de 2012, la Administración le solicitó al recurrente la Certificación de Compensabilidad de la CFSE en el caso núm. 10-07-03780-1 y la prueba documental del tratamiento médico recibido en la CFSE.3

El recurrente presentó la documentación el 10 de septiembre de 2012. Mediante carta fechada 7 de diciembre de 2012, la Administración se reafirmó en su denegatoria de los beneficios de incapacidad.4

Inconforme con el dictamen administrativo, el recurrente apeló ante la Junta de Síndicos. A la correspondiente vista administrativa celebrada el 16 de octubre de 2014, el recurrente compareció por derecho propio y la Administración fue representada por su abogada.

Durante la misma el único testimonio vertido fue el del recurrente.

Evaluada la prueba testifical y la extensa prueba documental, la Junta de Síndicos dictó una Resolución. En la misma, destacó el testimonio del recurrente de la siguiente manera:

Que su nombre completo es José

Camacho Ramos. Que en cuanto a su área cervical siente mucho dolor de cabeza, dolor en el área cervical, se le dormían los brazos. Que visitó un neurocirujano que le indicó que como llevaba 10 años con el disco herniado ya debía ser operado. Que el médico le indicó que eso era lo que le estaba causando los dolores de cabeza, cuello, espalda y el adormecimiento de hombros. Que la operación fue en el 2011. Que luego de esa operación quedó bien, pero por eso es que ha estado tomando terapias. Que actualmente no recibe tratamiento en el Fondo, tomó terapias en julio, luego de las cuales le dieron pastillas y le dieron de alta. Luego fue que el médico le indicó sobre la operación de la espalda y le dieron terapias del hombro más lo refirieron a ortopeda. Que le siguen dando dolores de cabeza y de cuello. Que en el área de los trapecios tiene espasmos y recibió terapia; también recibió terapia en el hombro izquierdo. Que tiene espasmos en la espalda, que trabajó luego de que el Fondo le diera de alta en el 2001 o 2002 y ha estado recibiendo tratamiento todos los años, que consisten en terapias y medicamentos. Que con las terapias mejora un poco pero le vuelve el dolor. Que el área baja de la espalda lo que siente es molestia, pero no es una molestia como para ir a tomar terapia. Que no ha sido operado de la espalda. Que las manos se le adormecen, tiene que usar unas guantillas en las manos por las noches para no tener movimiento, no ha sido operado de las manos, y no le han vuelto a dar tratamiento porque el caso está cerrado. En cuanto a sus rodillas y pies, indicó que no ha sido operado de los mismos y que le molestan y se le inflaman, siente cosquilleo debajo de los pies y se le duermen. Que tuvo dos operaciones en el 2003 de la tiroides por cáncer. En cuanto a su condición emocional, indicó que toma medicamentos para tratarla, no sale casi, en ocasiones se toma la pastilla de dormir durante el día para dormir todo el día. Duerme en un cuarto separado al de su esposa porque siempre está irritado. Tiene perros en su casa y uno de ellos él dice que es su “bebe” y se lo acaban de matar, y lo sufre y “le pide a Dios que lo lleve para estar con él en el cielo” porque él era su compañero. Que le tomó una foto al perrito para dormir con la foto. Siempre está ansioso, hay medicamentos que le dan sueño. Cuando toma la pastilla de dormir, duerme mucho. Visita a la Dra. Beatriz Trujillo, Psiquiatra desde el 2000. Va a la iglesia los domingos, indicó que ir a la iglesia es una terapia para él. Tuvo dos hospitalizaciones pero fueron parciales. No solicitó acomodo razonable en su trabajo para realizar otras labores.5

Asimismo, la Junta de Síndicos resaltó que evaluó en su totalidad la evidencia pertinente que obraba en el expediente. De ésta, puntualizó que revisó los informes, certificaciones, notas de progreso y demás documentos sobre condiciones orgánicas del recurrente.6

También detalló los reportes, informes y estudios Radiográficos y/o de laboratorios.7

Además, el ente administrativo especificó los informes, certificaciones, notas de progreso y demás documentos sobre condiciones emocionales alegadas por la parte apelante.8

Por último, enumeró los informes y reportes médicos generados en el curso de la tramitación de la solicitud de pensión del apelante en la Administración.9

A base de lo anterior, la Junta de Síndicos concluyó que las condiciones orgánicas que padece el recurrente (espasmo cervical con HNP C5-C6 y trapecios, espasmo lumbar con Bulging L4-L5, espasmo de trapecios, esguince de manos, espasmo torácico y esguince cervical con HNP C5-C6) no presentaban la severidad que requerían los Códigos Médicos 1.02, 1.03, 1.05C, 10.08 y 10.14 del Manual para la Evaluación de Incapacidad de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura (Manual)10, para considerarse incapacitantes. Ello, debido a que si bien era cierto que la evidencia médica que obraba en el expediente administrativo mostraba la presencia de dolor en la región afectada, de ésta no surgía que el recurrente hubiera perdido fuerza muscular sensorial y reflejos, ni desorganización o pérdida de su función motora en las extremidades. La prueba médica tampoco revelaba la presencia de atrofias o deformidades en el área afectada, ni la realización de cirugías para tratar las condiciones alegadas.

Por igual, específicamente en cuanto a la condición de síndrome de túnel carpiano, la agencia administrativa coligió que la evidencia médica al respecto tampoco presentaba la severidad que requerían los códigos utilizados por la Administración para considerarse incapacitantes. En particular, indicó que tal condición no demostraba que el recurrente presentara una limitación marcada de movimiento, atrofias o contractura en las articulaciones de manos y muñecas. Tampoco mostraba que el recurrente presentara deformidades en dichas articulaciones, o que se hubiera sometido a procedimientos quirúrgicos en las...

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