Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201601387

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601387
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016

LEXTA20161219-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL IX

SUNC. ELBA FIGUEROA MENDOZA
DEMANDANTES APELADOS
v.
TRIAD REALTY AND CAPITAL MANAGEMENT CORPORATION
DEMANDADO APELANTE
KLAN201601387
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso. Núm.: F CD2013-0376 Por : EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2016.

I. Dictamen del cual se recurre

Comparece ante nosotros Triad Realty and Capital Management Corporation (parte apelante o Triad) por vía de un recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia sumaria dictada el 15 de abril de 2016, notificada el 13 de junio, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (foro primario o Instancia). Mediante la sentencia apelada, el foro primario declaró ha lugar la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada por Elba Figueroa Mendoza, Aura Figueroa Mendoza y Wilma Figueroa Mendoza (en conjunto, parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia sumaria apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 11 de marzo de 2013, la parte apelada presentó una demanda de ejecución de hipoteca contra Triad.1

En síntesis, alegó que el 21 de mayo de 1993 Triad suscribió junto la Sra. Aura Mendoza Vidal (señora Mendoza) una Escritura de Compraventa e Hipoteca. Señaló que Triad también suscribió un pagaré a favor de la parte apelada por la suma principal de $300,000 más intereses, costas y honorarios de abogado pactados en caso de reclamación judicial por incumplimiento ($20,000).2 Según adujo, dicha hipoteca constaba debidamente inscrita y desde el 1 de abril de 2007 Triad dejó de cumplir con los pagos pactados en virtud del contrato antes mencionado. La parte apelada indicó que la señora Mendoza había fallecido y que eran las hijas y herederas de ésta última, por lo que advinieron dueñas de dicha acreencia ante Triad3.

Por tanto, reclamaron el pago de la deuda, la cual indicaron ascendía a $242,510.06 incluyendo intereses (8% anual al principal por mora y 3% anual por penalidad por demora), costas y honorarios de abogado pactados hasta el 1 de febrero de 2013.4

De otro lado, Triad contestó la demanda y alegó que desde el 2007, debido a problemas con la Sucesión de la señora Mendoza, la parte apelada no estaba depositando los pagos que Triad estaba efectuando.

Sostuvo que por tales razones dejó de efectuar los mismos. Además, argumentó que la parte apelada no tenía legitimación activa para incoar dicha demanda ya que no había acreditado ser las herederas de la señora Mendoza.

El 19 de junio de 2013, la parte apelada solicitó al foro primario que dictara sentencia sumaria a su favor. Reiteró los hechos antes expuestos y recalcó que eran las actuales dueñas de la acreencia ante Triad por lo que podían reclamar la referida deuda. A su vez, el 3 de agosto de 2013 Triad se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. En esencia, argumentó que la parte apelada en ningún momento había acreditado ante el foro primario ser heredera de la señora Mendoza mediante la correspondiente declaratoria de herederos, razón por lo cual insistió en que la parte apelada carecía de legitimación activa para reclamarle.

Evaluado el asunto sobre la legitimidad, el foro primario ordenó a la parte apelada acreditar con declaratoria de Herederos o Testamento que eran las herederas de la señora Mendoza. En respuesta la parte apelada presentó ante Instancia copia del testamento de la señora Mendoza en donde se les identificó como herederas de la causante. Además, acompañó copia de la sentencia dictada el 7 de junio de 2011, final y firme desde el 13 de julio de 2011, mediante la cual todas(os) las herederas(os) de la señora Mendoza transaron y se dividieron el caudal de la causante. Indicaron que como resultado de dicha transacción, actualmente la parte apelada es dueña y tenedora del caudal de la señora Mendoza incluyendo la acreencia ante Triad.

Así las cosas el 20 de mayo de 2014 fue Triad quien interpuso una solicitud de sentencia sumaria ante Instancia. Expuso que no había controversia en cuanto a la deuda reclamada como tampoco había controversia con relación al hecho de que la parte apelada enfrentó un problema sucesoral en 2007 ante el fallecimiento de la señora Mendoza. Ello provocó que la parte apelada dejara de depositar los cheques que Triad estaba remitiendo en virtud del contrato de hipoteca en cuestión, alegación que la parte apelada no negó. Señaló que debido a dicha situación dejó de realizar los referidos pagos hasta tanto la parte apelada resolviera el proceso de sucesión de la señora Mendoza. Según adujo, la parte apelada aún no había presentado el Relevo del Departamento de Hacienda de la señora Mendoza por lo que la parte apelada estaba impedida de heredar la acreencia en cuestión. No obstante, sostuvo que hasta el momento adeudaba la cantidad de $147,721.87 y que estaba en la disposición de saldar la misma una vez la parte apelada resolviera el asunto antes aludido. Por tanto, concluyó que una vez se llevaran a cabo los trámites correspondientes, entonces el foro primario declarara ha lugar la solicitud de sentencia sumaria de la parte apelada a los efectos de saldar la cantidad antes mencionada, la cual consiste en los pagos mensuales dejados de efectuar desde el 2007.

La parte apelada se opuso a la solicitud de Triad. Reiteró que no existía controversia en cuanto a la existencia de la deuda como tampoco había controversia con relación al hecho de que la parte apelada era la acreedora de Triad en virtud del contrato de hipoteca antes aludido. Por consiguiente, solicitó al foro primario que declarara ha lugar la demanda de ejecución de hipoteca por la cantidad adeudada que hasta ese momento indicó que ascendía a $261,467.70, incluyendo intereses, costas y honorarios de abogados.5

Así las cosas, surge de expediente que el 26 de junio de 2014 la parte apelante consignó en Instancia la cantidad de $147, 721.87 en virtud de la deuda antes indicada. A su vez, el 3 de julio de 2014 la parte apelada presentó una moción informativa bajo juramento ante Instancia mediante la cual indicó que el pagaré suscrito por Triad a favor de la señora Mendoza estaba extraviado. No obstante, hizo la salvedad que el mismo no había sido cedido, ni traspasado a ninguna otra persona por lo que continuaba siendo acreedora de Triad. A su vez, la parte apelante solicitó la desestimación de la demanda de ejecución de hipoteca incoada en su contra basándose en el hecho de que el pagaré, objeto de la referida causa de acción, estaba extraviado. De esa manera, concluyó que la parte apelada no podía acreditar ser acreedora del pagaré en cuestión, pues no se sabía si el mismo había sido negociado o cancelado. En respuesta a lo anterior, la parte apelada se opuso y argumentó que a pesar de no tener físicamente el pagaré hipotecario, ello no le prohibía exigir el cumplimiento de dicha garantía.6

El 24 de julio de 2014 Instancia ordenó llevar a cabo un pleito independiente en cuanto al paradero del pagaré hipotecario. En cumplimiento de dicha orden, el 15 de agosto de 2014 la parte apelada presentó demanda sobre cancelación de pagaré extraviado.7

Nuevamente, la parte apelada señaló que a pesar de que dicho documento estaba extraviado, el mismo no había sido cedido, ni traspasado ni endosado a ninguna otra persona por lo que continuaba siendo acreedora del mismo ante Triad.

Además, la parte apelada presentó una moción sobre Certificado de Hacienda y proceso de cancelación de pagaré extraviado fechada el 18 de agosto de 2014.

Mediante dicha moción informó al foro primario que el Departamento de Hacienda de Puerto Rico expidió un Certificado de Cancelación de Gravamen Contributivo (Relevo) el cual incluye la acreencia de la parte apelada como herederas de la señora Mendoza con relación al pagaré hipotecario. Luego, la parte apelada presentó otra moción para que el foro primario tuviera conocimiento de la sentencia sobre cancelación de pagaré extraviado y su notificación. En suma, expuso que el 29 de diciembre de 2014 el foro primario dictó sentencia en el caso independiente en donde ordenó la cancelación del pagaré hipotecario extraviado en cuestión sin menoscabar el derecho de la parte apelada a exigir el cumplimiento de dicha obligación, pues dicho instrumento nunca fue cedido, ni traspasado ni entregado a ninguna otra persona. Así las cosas, solicitó a Instancia que tomara nota de dicha sentencia a los efectos de la causa de acción original ante Triad. Posteriormente, el 18 de febrero de 2015, la parte apelada solicitó el retiro de fondos con relación a la consignación efectuada por Triad.

En cuanto a la solicitud de retiro de fondos, el 26 de marzo de 2015 el foro primario dictó orden mediante la cual le concedió término a la parte apelada para que se expresara si interesaba continuar con el litigio, de ser retirados los fondos consignados. De otro lado, el 16 de abril de 2015 la parte apelante presentó réplica a la solicitud de retiro de fondos consignados. En síntesis, Triad se reiteró en su solicitud anterior en cuanto a que la parte apelada retirara los fondos consignados. No obstante, solicitó al foro primario que una vez autorizado el retiro de fondos, diera por terminado con perjuicio el presente caso...

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