Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201601268

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601268
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016

LEXTA20161219-009-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

MARÍA LUISA DE LLEGUAS Y OTROS Peticionarios v.
HOSPITAL SAN CRISTOBAL Y OTROS
Recurridos
KLCE201601268
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J DP2009-0313 Sobre: Daños y Perjuicios Impericia Médica

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Flores García.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2016.

I.

El 7 de julio de 2016 acudieron ante nos las señoras María Luisa Lleguas y Carmen García de Lleguas, solicitando que revisáramos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Francisco Rosado Colomer), el 12 de mayo de 2016, notificada el 24. Mediante la misma, se rechazó su solicitud de que se recusara al Juez (Hon. Mariano Vidal Sáenz), que preside los procedimientos en el caso que llevan contra el Hospital San Cristóbal, Inc., entre otros demandados. Arguye que el Juez Vidal Sáez ha actuado de forma parcializada y prejuiciada, favoreciendo a uno de los demandados, el Dr. Daniel Ruiz Soler.

Veamos la validez de su reclamo.1

II.

La controversia en este caso se da en el contexto de una Demanda por impericia médica incoada por las señoras Lleguas y García de Lleguas contra el Hospital San Cristóbal, Inc., entre otros. Alegaron que la muerte prematura del Sr. Gerardo García de Lleguas, se debió a la negligencia de los demandados.

Finalizados los trámites de rigor, el 17 de febrero de 2015 comenzó el juicio en su fondo. Según su relato, la parte peticionaria solicitó la inhibición del Juez luego de que éste le limitara su derecho constitucional a contrainterrogar al Dr. José Gutiérrez, perito del recurrido, Dr. Daniel Ruiz Soler. Añade que, en el poco tiempo permitido para contrainterrogar a dicho perito, el Juez Vidal Sáenz le permitía al testigo explicar su respuesta a sus preguntas sugestivas, con el fin de rehabilitarlo. Sostiene la Peticionaria que la actuación del Juez Vidal Sáenz es altamente impropia y denota parcialidad. Ello, según alega, impidió que dicho perito fuera confrontado o impugnado. Indica, que el Juez le garantizó enérgicamente ese mismo derecho al recurrido Dr. Ruiz Soler. 2

III.

Tanto la Sexta Enmienda de la Constitución Federal como el Art. II Sección II de nuestra Constitución, consagran el derecho a un juicio justo e imparcial. Por imperativo de dicho derecho, que es a su vez consustancial al debido proceso de ley constitucional, todo fallo o veredicto tiene que basarse exclusivamente en la evidencia ofrecida y admitida en el juicio.3

El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resaltado que el derecho a ser juzgado por un jurado o un juez imparcial, reside en el mismo corazón del debido proceso de ley.4

El juicio justo solo se garantiza si el fallo o el veredicto se basa en la sosegada y ponderada evaluación de la evidencia admitida en el juicio.5

Corolario de lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico provee mecanismos para garantizar al ciudadano que en la adjudicación de su causa el juzgador será un ente imparcial.6

En la dimensión ética, el Canon 8 de los Cánones de Ética Judicial de Puerto Rico, establece lo siguiente:

Para el cabal desempeño de sus funciones, las juezas y los jueces serán laboriosos, prudentes, serenos e imparciales. Realizarán sus funciones judiciales de forma independiente, partiendo de una comprensión cuidadosa y consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, ya sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón. Enmarcarán sus funciones adjudicativas en el estudio del Derecho y en la diligencia orientada hacia el empeño de descubrir los hechos esenciales de cada controversia.

La conducta de las juezas y de los jueces ha de excluir la posible apariencia de que son susceptibles de actuar por influencias de personas, grupos, partidos políticos o instituciones religiosas, por el clamor púbico, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por motivaciones impropias.7

El Canon 20 enumera algunos fundamentos que pueden motivar la inhibición de un juez o jueza. En lo aquí pertinente:

Las juezas y los jueces entenderán y adjudicarán los asuntos que se les asignen, salvo aquellos en los que la ley requiera su inhibición y en cualesquiera de los casos siguientes, pero sin limitarse a éstos:

(a) Por tener prejuicio o parcialidad hacia cualesquiera de las personas, las abogadas o los abogados que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso. (b) Por tener interés personal o económico en el resultado del caso.

[…]

(i) Por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia.[…].8

Ambos cánones consagran el deber de los jueces y juezas de entender las controversias ante su consideración de forma imparcial. Ese principio ético de tan alta envergadura incluye el deber de mantener la apariencia de imparcialidad. Ello es así porque “[e]l deber de desempeñar la función judicial mediante una conducta imparcial es inherente a la misión de impartir justicia. [...] [L]a investidura judicial obliga a un juez a despojarse de todo vínculo --sea de índole político, familiar o de otro género-- que pudiera arrojar dudas sobre su capacidad para adjudicar las controversias de manera imparcial”.9

Claro está, la solicitud de inhibición amparada en una imputación de parcialidad “debe cimentarse en cuestiones personales serias, no triviales ni judiciales; es decir, una actitud originada extrajudicialmente en situaciones que revistan sustancialidad”.10

IV.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un Tribunal revisor pueda corregir un error de derecho cometido por el Foro objeto de la revisión.11

Distinto al recurso de apelación, el Foro apelativo tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.12

Por su parte, para determinar si procede la expedición de este recurso en el cual se recurre de una determinación relacionada con la inhibición de un juez debemos acudir a lo dispuesto por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.13

Dicha disposición reglamentaria enumera los criterios que debemos considerar al momento de determinar si procede que expidamos el auto discrecional certiorari.14 Como Foro apelativo tomamos en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un recurso de certiorari:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder, de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se encuentra.15

De no encontrarse presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no procede nuestra intervención.

Finalmente, en cuanto a la denegatoria de un recurso de certiorari por un tribunal de apelaciones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha destacado que dicha acción no prejuzga los méritos del caso o la cuestión planteada, pudiendo ello ser reproducido nuevamente mediante el correspondiente recurso de apelación.16

De esta forma, la parte afectada por la decisión que finalmente tome el tribunal de primera instancia, no queda privada de la oportunidad de hacer ante el foro apelativo los planteamientos que entienda procedentes una vez se resuelva el pleito en el foro primario.17

V.

Al examinar detenidamente el expediente ante nuestra consideración junto a su apéndice y transcripción de la prueba, determinamos que no existe justificación alguna para intervenir con la decisión del Foro primario. En su dictamen, el Juez Rosado Colomer expresó que la parte demandante no lo había colocado en posición de determinar si las actuaciones del Juez Vidal Sáenz constituyeron un abuso intencional de su discreción judicial en el manejo del caso. Al hacerlo, el Foro recurrido evaluó todos los argumentos de la parte peticionaria y conforme a Derecho emitió su dictamen. En su determinación no hay vicios de parcialidad, error craso y manifiesto o prejuicio.

Por el contrario, la imputación de parcialidad en la que se basó la solicitud de inhibición objeto de este recurso, no expone ni se sostiene en cuestiones personales serias o una actitud originada extrajudicialmente en situaciones que revistan sustancialidad. Manifiesta, más que otra cosa, la insatisfacción de la parte peticionaria sobre aspectos del manejo y dirección de los procedimientos, para los que el juez de primera instancia tiene amplia discreción. Cualquier determinación en tal contexto, podría ser objeto de revisión judicial como parte de los errores que tenga a bien señalar la parte que recurra del eventual dictamen.

Ausente justificación alguna para intervenir con la decisión del...

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