Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2016, número de resolución KLRA201601075

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601075
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016

LEXTA20161219-031-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-FAJARDO

PANEL VIII

Juan Cruz Rodríguez
Recurrente v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación
Recurrido
KLRA201601075
Revisión procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm. 1-43073 Sobre: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2016.

I.

El 23 de junio de 2016 el Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT), se reunió para evaluar el nivel de custodia del confinado Juan Cruz Rodríguez. El CCT evaluó el plan institucional del confinado, tal y como se lleva a cabo cada año, y determinó ratificar la custodia mediana de Cruz Rodríguez. Expresó:

Deberá permanecer en esta custodia por un tiempo adicional y prolongado en este nivel intermedio de custodia el cual permite beneficiarse de programas y tratamiento sin necesidad de medidas de vigilancia extrema. Le restan 56 años para ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra y 236 años para dejar extinguida su sentencia de 307 años. Entendemos que no resulta irrazonable, arbitrario, caprichoso ni un abuso de discreción determinar que continúe un periodo de tiempo adicional en custodia mediana. No menospreciamos el buen ajuste evidenciado.

El mismo 23 de junio de 2016 el CCT emitió una Resolución con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En la Escala de Reclasificación de Custodia del recurrente, entre las modificaciones no discrecionales, se marcó la indicativa de “más de 15 años de la fecha máxima de libertad bajo palabra”.

Insatisfecho, el 28 de junio de 2016, Cruz Rodríguez presentó una Apelación de Clasificación. El 12 de julio de 2016, notificada el 5 de agosto de 2016, esta fue denegada. La denegatoria de la Apelación dispuso como sigue:

Somete recurso de apelación sobre custodia por estar en desacuerdo con las determinaciones tomadas por el Comité de Clasificación y Tratamiento en su reunión del 23 de junio de 2016. El Comité de Clasificación y Tratamiento realizó la revisión de rutina y determinó ratificar la custodia mediana.

Entre sus argumentos se encuentra el tiempo cumplido en custodia mediana, los ajustes observados y que no entiende el por qué no se le reclasifica en custodia mínima. Cumple 307 años de prisión por los delitos de Asesinato en Primer Grado (2cs), Apropiación Ilegal Agravada (2cs) e Infracción al Artículo 7 de la Ley de Armas.

Cuenta con custodia mediana desde el 24 de julio de 2001. El Manual Para la Clasificación de Confinados en la Sección III-C, Modificaciones No Discrecionales establece que si al confinado le restan más de 15 años para la libertad bajo palabra, se debe designar al confinado a una institución de seguridad mediana.

Lo extenso de este término evidencia la necesidad de mantenerlo en un nivel intermedio de supervisión. Ese es precisamente el nivel de custodia que posee. La definición de la custodia mediana señala que esta está diseñada para confinados que requieren un grado intermedio de supervisión. Son asignados a cualquier labor o actividad que requiera supervisión de rutina dentro del perímetro de seguridad de la institución.

Para concluir, entendemos que se evaluó según lo reglamentado. Deberá permanecer en custodia mediana.

Por estar en desacuerdo, el 12 de agosto de 2016, Cruz Rodríguez presentó Solicitud de Reconsideración sobre Apelación de Clasificación. La misma fue denegada el 22 de agosto de 2016, notificada el 8 de septiembre de 2016. Aun inconforme, el 11 de octubre de 2016, el recurrente presentó el recuro de revisión de epígrafe y esbozó el siguiente error:

El Comité de Clasificación erró en ratificar una custodia mediana para el Recurrente, Basados En Un Ajuste No Discrecional Que Contraviene El Mandato Constitucional De Rehabilitación Y La Política Pública Recogida En El Manual De Clasificación De Confinados.

Así pues, el 24 de octubre de 2016, este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual concedió al Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento) un término de 30 días para que presentara su alegato en oposición.

Por su parte, el 28 de noviembre de 2016, el Departamento, por conducto de la Procuradora General, presentó Escrito en Cumplimiento de Resolución. Contando con la posición de ambos escritos, procedemos a resolver.

II.

El Departamento de Corrección aprobó el Manual del Comité de Clasificación y Tratamiento en Instituciones Correccionales, Reglamento Núm. 85231

y el Manual de Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 8281,2 con el objetivo de reglamentar los asuntos relacionados con la clasificación y custodia de un confinado.

El Reglamento de Clasificación establece un sistema organizado para ingresar, procesar y asignar a los confinados a instituciones y programas del Departamento.3

Además, define la clasificación de los confinados como "la separación sistemática y evolutiva de los confinados en subgrupos, en virtud de las necesidades de cada individuo, y las exigencias y necesidades de la sociedad, que continúa desde la fecha de ingreso del confinado hasta la fecha de su excarcelación".4

La determinación administrativa en cuanto al nivel de custodia exige que se realice de acuerdo a un adecuado balance de intereses.5 Por una lado, el interés público de lograr la rehabilitación del confinado y el de mantener la seguridad institucional y general del resto de la población penal. Por el otro, el interés particular del confinado de permanecer en un determinado nivel de custodia.

Además, los cambios en el nivel de custodia envuelven el análisis de factores subjetivos y objetivos que requieren del conocimiento del Departamento.6

Entre los criterios subjetivos están: (1) el carácter y actitud del confinado; (2) la relación entre este y los demás confinados y el resto del personal correccional; y (3) el ajuste institucional mostrado por el confinado. Como parte de los criterios objetivos se encuentran: (1) la magnitud del delito cometido; (2) la sentencia impuesta; y (3) el tiempo cumplido en confinamiento.

También, existen las modificaciones discrecionales que permiten aumentar o disminuir el nivel de custodia entre los cuales se encuentran la gravedad del delito, el historial de violencia excesiva, la afiliación prominente con gangas, y el que el confinado sea de difícil manejo, entre otras.7

Cónsono con lo anterior, el Reglamento Núm. 8523 creó el CCT, cuerpo que a nivel correccional toma las decisiones fundamentales en cuanto al tratamiento del confinado a fin de dar cumplimiento al objetivo correccional. De acuerdo con los mencionados Reglamentos, el CCT es el responsable...

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