Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201501549

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501549
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016

LEXTA20161220-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

VP PETROLEUM, INC.
Recurrido
v.
LOS FRAILES SERVICE STATION, INC., JORGE E. MENÉNDEZ, MARÍA CALERO BLANCO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, INC.
Recurrido
KLCE201501549
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil número: D CD2014-0300

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2016.

Comparece ante nos Los Frailes Service Station, Inc., Jorge E. Menéndez, su esposa María Calero Blanco y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (peticionarios), y solicitan que revoquemos la Orden emitida el 20 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante la misma, el TPI denegó la solicitud presentada por los peticionarios para traer al pleito de epígrafe al Departamento de Trasportación y Obras Públicas (DTOP) como parte indispensable.

Examinado el presente recurso, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la determinación recurrida.

-I-

El 4 de febrero de 2014, VP Petroleum Inc. (VP) presentó demanda sobre cobro de dinero y ejecución de prendas e hipotecas en contra de los peticionarios.

Alegaron que los peticionarios adquirieron unas facilidades de crédito mediante la otorgación de dos contratos de préstamo con el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular) los cuales fueron garantizados mediante varios pagarés hipotecarios sobre dos fincas. Arguyó que adquirió los créditos objeto de la causa de epígrafe mediante contrato de cesión. Sostuvo que los peticionarios incumplieron con las facilidades de crédito aludidas por lo que solicitaron que se les condene al pago de las sumas reclamadas en la demanda y, en su defecto, la ejecución de las garantías.1

Por su parte, los peticionarios contestaron la demanda y alegaron, en síntesis, que el incumplimiento sobre la deuda reclamada era producto de deficiencias en la aplicación de los pagos por parte del Banco Popular. Sostuvieron, además, que algunas de las garantías hipotecarias son inoficiosas puesto que los pagarés gravan un solar destinado a uso público.2

El 9 de mayo de 2014, los peticionarios presentaron demanda contra tercero a los fines de acumular al Banco Popular como tercero demandado en el pleito.

Realizaron las mismas alegaciones contenidas en la contestación a demanda y su posterior enmienda.

El Banco Popular contestó la demanda contra tercero y negó responsabilidad por la morosidad de los peticionarios en los pagos de sus préstamos. Arguyó, además, que no consta en los estudios de título que obran en el expediente que las fincas hipotecadas estén destinadas a uso público.3

El 24 de febrero de 2015, los peticionarios solicitaron autorización del TPI para traer al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) al pleito como parte indispensable. Alegaron que algunos de los pagarés hipotecarios objeto de la demanda de epígrafe gravan la finca núm. 20,220 de Guaynabo la cual está dedicada a uso público según las constancias del Registro de la Propiedad por lo que los mismos, así como su inscripción en el Registro, resultan inoficiosos.4

Por su parte, el Banco Popular se opuso a la inclusión de DTOP al pleito como parte indispensable y alegó que no surge de la solicitud de los peticionarios el derecho de dicha agencia que podría verse afectado por el resultado del caso.

Además, argumentó que las hipotecas cuya ejecución se solicita obran debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad.5

Asimismo VP también presentó su oposición a la inclusión de DTOP al pleito y adoptó los planteamientos esbozados por el Banco Popular. Además, alegó que en pleitos de cobro de dinero y ejecución de hipoteca las únicas partes indispensables son el dueño del crédito, el tenedor del pagaré, el deudor y el dueño del inmueble.6

Atendidos los escritos de las partes, el 20 de abril de 2015 el TPI emitió resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de los peticionarios para incluir a DTOP como parte indispensable.7

Inconformes con el dictamen del TPI, los peticionarios solicitaron la reconsideración. No obstante, la misma fue declarada sin lugar mediante resolución emitida el 24 de agosto de 2015.8

Nuevamente inconformes, los peticionarios acudieron ante este Tribunal de Apelaciones y plantearon la comisión de los siguientes errores:

INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL...

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