Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201601180

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601180
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016

LEXTA20161221-005-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

CAFÉ LA PLAGE MANAGEMENT, INC. h/n/c THE BEACH HOUSE HOTEL; GONZALO GRACIA DE MIGUEL; LILLYBETH ROSARIO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelante
v.
LIONSTONE IV PROPERTIES, LLC; LIONSTONE DELOPMENT PR, INC,; LIONSTONE GROUP, INC. ; ALFREDO LOWENSTEIN; DIEGO LOWENSTEIN; ET ALS Apelada
KLAN201601180
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina Civil. Núm. FAC2013-3661 (401) Sobre: Cumplimiento Especifico de Contrato; Enriquecimiento Injusto, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2016.

Comparecieron ante nosotros Gonzalo Gracia De Miguel y Lillybeth Rosario, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los apelantes), para pedirnos revocar parcialmente una sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (foro primario o foro apelado). Mediante el dictamen en cuestión, entre otros, se les impuso a los apelantes responsabilidad solidaria por el incumplimiento contractual de Café La Plage Management, Inc., corporación de la cual figuran como sus dos únicos accionistas.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, MODIFICAMOS la Sentencia apelada. Veamos.

I.

En el 2013, Café La Plage Management Inc., (Café La Plage), Gonzalo Gracia De Miguel y Lillybeth Rosario (en conjunto, los demandantes), presentaron una demanda, entre otros, en contra de Lionstone IV Properties LLC (Lionstone) y Alfredo Lowenstein (en conjunto, los demandados). La acción se basó en un alegado incumplimiento al “acuerdo verbal de sociedad” para la operación, desarrollo y explotación comercial de un hotel, restaurante y “beach club”. Según sostuvieron, en virtud del presunto acuerdo verbal los demandantes adquirieron ciertos derechos que los demandados dejaron de cumplir en abril de 2009.

En la contestación a la querella, los demandados plantearon la inexistencia del presunto acuerdo de sociedad. Sostuvieron que lo que existió fue un acuerdo de consultoría, el cual se cumplió hasta que se terminó por voluntad de las partes, cuando Café La Plage y Lionstone acordaron el arrendamiento de las facilidades en cuestión a partir del 1 de abril de 2009.

Los demandados reconvinieron alegando incumplimiento con el antedicho contrato de arrendamiento. Según plantearon, Café La Plagé no ha pagado renta desde el 31 de diciembre de 2012, el contrato venció el 30 de septiembre de 2013, y pese a lo anterior ha seguido ocupando la propiedad.

Más adelante, los demandados presentaron una solicitud de sentencia sumaria. Dijeron que no existía evidencia alguna sobre el alegado acuerdo de sociedad, y que su existencia era imposible por estar de por medio un bien inmueble1.

Por el contrario, el contrato de arrendamiento constaba por escrito y de éste surgía claramente la responsabilidad de pagar, la cual se había incumplido.

En apoyo a sus planteamientos, los demandados hicieron alusión a dos casos, una demanda de desahucio ante el Tribunal de Primera Instancia2, y una petición de cobro de renta ante la Corte de Quiebras3, en los que ambos foros reconocieron la validez del contrato de arrendamiento en cuestión, y en virtud de éste concedieron los remedios solicitados ante estas salas. También alegaron que si bien el contrato se otorgó con Café La Plage, el Sr. Gracia, su esposa, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos suscribieron una garantía personal, por lo que procedía imponerles responsabilidad solidaria.

El 20 de julio de 2016, el foro primario notificó una Sentencia mediante la cual -tras concluir que se trataba de un caso que justificaba su disposición por la vía sumaria-, desestimó con perjuicio la demanda y acogió la reconvención. En virtud de ello condenó a todos los demandantes/reconvenidos, a pagar solidariamente lo adeudado a Lionstone por concepto de cánones de arrendamientos, así como los intereses acumulados sobre la referida deuda hasta su saldo total. Además les impuso, también de modo solidario, el pago de $10,000.00 en concepto de honorarios de abogados e intereses por temeridad.

Inconformes, los apelantes acudieron ante nosotros mediante el presente recurso. Imputaron al foro primario errar “al determinar que son deudores solidarios por concepto de rentas, los accionistas de un arrendador por haber suscrito una cláusula de indemnización y relevo contra acciones de terceros”.

Los apelantes señalaron que el contrato de arrendamiento consta de una “cláusula regular y común” de relevo de...

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