Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602270
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201602270 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2016 |
| | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm: ABCI2016000464 Sobre: Corrección de Acta de Nacimiento |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.
Vicenty Nazario, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 21 de diciembre de 2016.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Estado Libre Asociado (ELA) presentando un recurso de certiorari sobre la resolución autorizando la corrección del acta de nacimiento de Angel Carrero Colombani (recurrido) dictada el 12 de octubre de 2016 y notificada el 17 de octubre siguiente.
Examinada la petición y por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega el recurso de certiorari.
La parte recurrida presentó una Petición de Corrección de Acta de Nacimiento, en donde solicitaba corregir su fecha de nacimiento, ya que en el Registro Demográfico constaba que nació el 8 de marzo de 1924, cuando la fecha correcta lo era el 6 de mayo de 1923. Es decir, 10 meses antes de la fecha registrada. Para ello, presentó copia de la fe de bautismo del recurrido donde aparece como fecha del bautismo el 20 de mayo de 1923.
Es decir, una fecha previa a la fecha de nacimiento registrada. Además, indicó que en el Seguro Social Federal consta su verdadera fecha de nacimiento, el 6 de mayo de 1923. Celebrada vista evidenciaria el 20 de septiembre de 2016, el foro primario, con la objeción del Ministerio Público, concedió lo solicitado por el recurrido. El Ministerio Público oportunamente presentó reconsideración indicando que la prueba documental y testifical desfilada en la vista no podía ser considerada prueba clara, robusta ni convincente para cambiar un hecho vital de la persona que consta en el Registro Demográfico.
El foro de instancia denegó la reconsideración presentada por el ministerio fiscal el 12 de octubre de 2016, notificada con el formulario correcto el día 3 de noviembre de 2016.
Inconforme con el aludido dictamen, el 5 de diciembre de 2016 el ELA acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. Esencialmente cuestiona el dictamen del TPI, ya que a base de la evidencia desfilada no se logró rebatir las constancias del registro.
El caso de autos es uno de jurisdicción voluntaria. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, desde principios de siglo, ha considerado actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que fuera necesaria o se solicitare la intervención del juez sin estar empeñado ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas. Rivera v. Corte, 68 DPR 673, 675–676 (1948), Ex Parte Nadal, 5 DPR 110 (1904). La Regla 52.2 (b) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 52.2 (b), y la Regla 32(c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (c), dispone que el recurso disponible para revisar resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, tal como el caso de marras, lo es una petición de certiorari. Ab Intestado Lugo Rodríguez, 151 DPR 572 (...
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