Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602277

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602277
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016

LEXTA20161221-018-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-ARECIBO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs.
JOSE JOEL FIGUEROA MENDEZ
Peticionario
KLCE201602277
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Crim. núm.: A LA2015G-0165-69 Sobre: Inf. Art. 5.07, 5.06, 6.01 (GRAVE) Ley de Armas y otros

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Jose J. Figueroa Méndez (el peticionario), mediante el recurso de Certiorari de epígrafe y nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (el TPI) el 7 de noviembre de 2016, notificada el 10 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar a la Moción Solicitando Supresión de Evidencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que detallamos a continuación, denegamos expedir el recurso.

I.

El 4 de diciembre de 2015 al peticionario le sometieron varias acusaciones por violaciones a la Ley de Armas de 2000. Luego de varios trámites procesales, el 1 de agosto de 2016 el peticionario presentó ante el TPI una Moción Solicitando Supresión de Evidencia en la cual en esencia alegó que las órdenes de registro y allanamiento expedidas el 16 de septiembre de 2015, y las cuales dieron origen a las acusaciones presentadas, son nulas por no cumplir con los requisitos establecidos en la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234, ni con la jurisprudencia interpretativa.

Los días 28 de septiembre y de 3 de octubre de 2016 el TPI celebró una vista evidenciaria. Aquilata la prueba, el 7 de noviembre siguiente, dicho foro dictó la Resolución recurrida resolviendo que la Orden de Registro y Allanamiento claramente establece los fundamentos que dieron base a la solicitud y la expedición de la orden por el magistrado que la tuvo ante su consideración.

Concluyó y citamos: “Los planteamientos esbozados por los compañeros de la defensa no nos mueve a revocar la determinación que hizo el juez al expedir la orden de registro y allanamiento.”

Inconforme con dicho dictamen, el peticionario acude ante este foro intermedio mediante el recurso de certiorari que nos ocupa insistiendo...

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