Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201501957

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501957
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016

LEXTA20161222-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

VP PETROLEUM, INC.
Demandante-Apelado
v.
LOS FRAILES SERVICE STATION, INC., JORGE E. MENÉNDEZ, su esposa MARÍA CALERO BLANCO y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Demandados-Demandantes contra Tercero-
Apelantes
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, INC.
Tercero Demandado- Apelado
KLAN201501957
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: D CD2014-0300 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Prendas e Hipotecas

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2016.

Comparece ante nos Los Frailes Service Station, Inc. (Los Frailes), Jorge E. Menéndez Donnell (el señor Menéndez), su esposa María Calero Blanco (la señora Calero), y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (conjuntamente los Apelantes), y solicitan que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial1 dictada el 28 de septiembre de 2015. En cambio, solicitan que el Foro apelado dicte una nueva sentencia relevando a los Apelantes del pago de las cantidades enumeradas en la sentencia apelada a favor de VP Petroleum, Inc., (VPP o los Apelados) debido a que entre VPP y los Frailes existe un acuerdo transaccional. Además, los Apelantes solicitan que se incluya al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) como parte indispensable en el presente pleito y que se ordene la continuación de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

-I-

El 4 de febrero de 2014, VPP presentó una Demanda en cobro de dinero y ejecución de prendas e hipotecas contra Los Frailes, donde reclaman el pago de dos facilidades de crédito comerciales mediante la ejecución de las hipotecas que garantizaban.2

Por su parte, los Apelantes presentaron su Contestación a Demanda el 9 de abril de 2014.3

En la misma, reconocen haber suscrito la mayoría de los documentos cuyas garantías son reclamadas en el presente pleito. No obstante, alegan que su incumplimiento fue debido a alegadas prácticas negligentes y mal intencionadas del Banco Popular de Puerto Rico (BPPR). Específicamente, alegan que BPPR incumplió con su obligación de acreditar y aplicar los depósitos de “The Shell Company Puerto Rico Limited” (Shell) en las fechas en que eran recibidos, optando por acreditarlos días o meses después, con el propósito de inflar los intereses acumulados en los préstamos de Los Frailes.4

Acto seguido, el 29 de abril de 2014, los Apelantes presentaron una Enmienda a Contestación a Demanda, en donde alegaron que ciertos pagarés hipotecarios habían caducado o expirado; que otros pagarés se habían extraviado, convirtiéndolos innegociables por no ser susceptibles de entrega; y que al menos cuatro (4) pagarés hipotecarios eran inoficiosos por grabar terrenos destinados al uso público.5

El 8 de mayo de 2014, VPP presentó Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual certifica ser el poseedor y tenedor de buena fe de todos los pagarés hipotecarios, prendas y garantías suscritas por los Apelantes a favor de BPPR.6

Afirman, además, que los Apelantes incumplieron con los términos y condiciones de las facilidades de crédito al dejar de realizar los pagos mensuales correspondientes, autorizando a VPP a declararlas vencidas, líquidas y exigibles. Por todo lo cual, VPP solicitó al TPI que condenara a los Apelantes al pago de $564,340.17 por concepto de principal, más $271,296.64 por intereses vencidos al 24 de diciembre de 2013, los cuales continúan acumulándose según la tasa acordada, una partida de $27,361.98 por concepto de “escrow”, y la suma de $135,500.00 por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado.7

Igualmente, solicitaron al TPI que de no efectuarse los aludidos pagos dentro del término de treinta (30) días desde la notificación de la sentencia, los inmuebles hipotecados sean vendidos en pública subasta hasta satisfacer el monto de su acreencia.

Posteriormente, el 9 de mayo de 2014, los Apelantes presentaron Demanda Contra Tercero, en la cual acumularon a BPPR como tercero demandado.8

En su escrito reprodujeron las mismas alegaciones reducidas en la Enmienda a Contestación a la Demanda. Por su parte, BPPR compareció el 15 de septiembre de 2014, mediante Contestación a Demanda Contra Tercero.9

En la misma, defienden su rigurosidad en la aplicación de los pagos mientras que, simultáneamente, afirman que los mismos estaban condicionados por el proceso de quiebra que atravesaba Los Frailes.10

Todavía pendiente de adjudicación la Solicitud de Sentencia Sumaria, el 24 de febrero de 2015, mediante moción a esos efectos, Los Frailes solicita al TPI la inclusión del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) como parte indispensable en el pleito.11

Alegan que sobre una de las fincas objeto de ejecución atraviesa una carretera estatal construida por DTOP, por lo cual la misma fue destinada a uso público, y no es susceptible de ejecución. Asimismo, alegan que este hecho era conocido por BPPR cuando cedió los derechos e intereses de los Apelantes.12

BPPR se opuso a la acumulación de DTOP como parte indispensable.13

En síntesis, arguye que los Apelantes no demostraron cuál es el interés o derecho del DTOP que se vería afectado, que las acciones de los Apelantes van contra sus propios actos y, por último, que la acumulación no procede como cuestión de derecho. VPP también se opuso a la acumulación mediante moción.14

El 2 de marzo de 2015, Los Frailes presenta su Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria. Los Apelantes se limitaron a reproducir las alegaciones contenidas en su Enmienda a Contestación a Demanda.15

Mediante Orden dictada el 20 de abril del 2015, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de los Apelantes de traer al DTOP al pleito. El 6 de mayo de 2015, los Apelantes solicitaron al TPI que reconsiderara su determinación de no permitir la acumulación de DTOP. La misma fue declarada No Ha Lugar el 24 de agosto de 2015.16

Finalmente, el 28 de septiembre de 2015, el TPI dictó la Sentencia Sumaria Parcial que hoy revisamos. Luego de un brevísimo resumen del tracto procesal del caso, el TPI concluyó que no existiendo controversia real sustancial sobre los hechos esenciales a la causa de acción de VPP, procedía dictar sentencia a favor de éste. En sus determinaciones de hecho, el TPI adoptó e incorporó en su sentencia los hechos materiales según propuestos por los Apelados y, concedió el remedio tal y como fue solicitado por VPP.

Inconformes, el 13 de octubre de 2015, los Apelantes presentaron Moción en Solicitud de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y de Derecho sobre la Sentencia Sumaria Parcial.17

Una vez más, los Apelantes se limitaron a reproducir las mismas alegaciones contenidas en la Enmienda a Contestación a Demanda sin ofrecer prueba documental alguna en apoyo a sus contenciones.

Tanto el BPPR como VPP presentaron sus respectivas oposiciones a la solicitud de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales presentada por los Apelantes. El 18 de noviembre de 2015, el TPI declaró No Ha Lugar la moción presentada por los Apelantes.

Insatisfechos, el 21 de diciembre de 2015, Los Frailes presentó el recurso de Apelación que hoy nos atañe. En la misma, le imputan al TPI la comisión de seis (6) errores. A saber:

Primer señalamiento de error: Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria del Apelado VPP determinando que no existe controversia real sustancial sobre los hechos esenciales de la demanda.

Segundo señalamiento de error: Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia condenando a los Apelantes a pagar a VPP la suma de $564,340.17 por concepto de principal, más la suma de $271,296.64 de intereses vencidos, una partida por concepto de “escrow” más la suma de $135,500.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Tercer señalamiento de error: Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia determinando que sean puestas en pública subasta y vendidas las fincas 20,219 y 20,220 además de la venta y ejecución de cualesquiera otros bienes de los Apelantes

Cuarto señalamiento de error: Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no determinar en su sentencia que la finca 20,220 es evidente que conforme destinada al uso público es de dominio público habiendo esta adquirido la clasificación jurídica de bien de dominio público y como dominio público goza de una tutela diferente al ser inembargable, imprescriptible e inaleniable.

Quinto señalamiento de error: Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no determinar en su sentencia que entre VPP y los Apelantes se ha resultado un contrato mediante acuerdo transaccional por oferta y aceptación de oferta entre el apelado VPP y los Apelantes.

Sexto señalamiento de error: Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no determinar en su sentencia que en esta etapa de los procedimientos existe una controversia real, material y efectiva sobre la responsabilidad de BPPR ante los reclamos de incumplimiento en las aplicaciones de los pagos de Shell y que tiene un vínculo directo e incuestionable sobre la alegada acreencia que reclama el Apelado VPP contra los Apelantes y la participación de DTOP como parte indispensable en este pleito.

Contando con la comparecencia de ambas partes y, luego de estudiar sus respectivos escritos, estamos en posición de resolver.

-II-

A. Sentencia
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