Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201601282

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601282
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016

LEXTA20161222-009-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAROLINA-GUAYAMA

PANEL IX

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO COMO AGENTE DE SERVICIO DE MASSACHUSSETS MUTUAL LIFE INS. CO. Apelada
v.
MARIO RÍOS HERNÁNDEZ; SU ESPOSA IVETTE BURGOS RODRÍGUEZ, T/C/C YVETTE BURGOS RODRÍGUEZ & LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelante
KLAN201601282
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina Civil. Núm. F CD2015-0683 (403) Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2016.

Comparecieron ante nos los señores Mario Ríos Hernández, su esposa Yvette Burgos Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (peticionarios), mediante un recurso de apelación presentado el 12 de septiembre de 2016. Los peticionarios solicitaron la revocación de un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, que denegó el relevo de una sentencia dictada en rebeldía.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, acogemos el recurso como una petición de certiorari, expedimos el auto y CONFIRMAMOS

el dictamen impugnado.

I.

El 11 de junio de 2015, el Banco Popular de Puerto Rico como agente de servicio de Massachusetts Mutual Life Ins. Co., presentó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. En la misma, se alegó que los peticionarios suscribieron un pagaré a favor de Great Atlantic Mortgage, Corp. por la cantidad de $146,400.00 de principal, intereses al 7½%

anual, vencedero al 1ero de septiembre de 2026, según consta de la Escritura #552 del 28 de agosto de 1996 ante el notario Alberto C. Rafols Méndez. La hipoteca fue constituida sobre un inmueble sito en la Urbanización Ciudad Centro en Carolina. Al momento de radicar la demanda, la deuda total ascendía a $99,725.44, más los intereses y cargos por demora acumulados, hasta el eventual pago total de la obligación.

El 17 de junio de 2015, la parte peticionaria fue debidamente emplazada mediante entrega personal de copia de la demanda y del emplazamiento. La parte peticionaria nunca contestó la demanda, por lo que se le anotó la rebeldía el 7 de agosto de 2015, notificada el 8 de septiembre de 2015. En la misma fecha, 7 de agosto de 2015, el tribunal de primera instancia dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda y ordenó la ejecución de la hipoteca y la venta en pública subasta del bien inmueble objeto del pleito. Esta sentencia se notificó el 8 de septiembre de 2015 y no fue objeto de apelación, por lo que advino final y firme.

Posteriormente, el 13 de julio de 2016, transcurridos nueve (9) meses luego de que la sentencia fuera final y firme los peticionarios presentaron una Moción de Relevo de Sentencia & Paralización de Procedimientos en Ejecución, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.

En dicha moción, alegaron que se comunicaron con las oficinas del Departamento de Hipotecas del BPPR luego de ser emplazados. Allí, alegaron que solicitaron orientación sobre un plan de mitigación de pérdidas.

Los peticionarios sostuvieron que fueron engañados por el BPPR, quien alegadamente le informó que los trámites ante la institución bancaria paralizarían los procedimientos ante el tribunal de primera instancia.

En la moción, se solicitó el relevo de la sentencia conforme la Regla 49.2 de Procedimiento Civil por el fundamento de “fraude, falsa representación y/o conducta impropia”. Igualmente, solicitaron que se levantara la anotación de la rebeldía, que se les permitiera contestar la demanda y además, solicitaron acogerse a la mediación compulsoria establecida en la Ley 184 del 17 de agosto de 2012.

El 8 de agosto de 2016, el tribunal de primera instancia emitió una Resolución en la que declaró no ha lugar el relevo de la sentencia.

El tribunal determinó que la Ley 184 exige que la parte demandada (peticionaria) conteste la demanda.

Inconforme, los peticionarios presentaron el recurso que nos ocupa y señalaron los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A DEJAR SIN EFECTO SU SENTENCIA EMITIDA EL PASADO 7 DE AGOSTO DE 2015 AL AMPARO DE LA REGLA 49.2 INCISO (C) “FRAUDE, FALSA REPRESENTACIÓN, Y CONDUCTA IMPROPIA” DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 2009, Y LA LEY NUM. 184 DE 17 DE AGOSTO DE 2012, ORDENANDO LEVANTAR LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA QUE PESA EN CONTRA DE LOS DEMANDADOS, PERMITIÉNDOLES PRESENTAR SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PARTICIPAR DE LA MEDIACIÓN COMPULSORIA CELEBRADA ANTE UN ÁRBITRO O MEDIADOR ASIGNADO POR LA CORTE, Y PARALIZAR TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ULTERIORES DEL CASO HASTA TANTO CULMINE DE MODO FINAL Y FIRME LA ACCIÓN DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA INSTADA POR LOS DEMANDADOS ANTE LA OFICINA CENTRAL DEL CRIM PERMITIÉNDOLES CANCELAR LA DEUDA QUE LES IMPIDE CUMPLIR CON EL PLAN DE MITIGACIÓN DE PÉRDIDAS PROVISTO EXTRAJUDICIALMENTE POR SU ACREEDOR HIPOTECARIO, CUANDO DEL ESCRITO JURAMENTADO PRESENTADO POR LOS DEMANDADOS...

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