Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602263

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602263
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016

LEXTA20161222-032-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
BRYAN POLANCO JIMÉNEZ
Peticionario
KLCE201602263
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Crim. Núm.: KVI2013G0040 (1103) Por: Art. 106 C.P. (2004)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2016.

I

Compareció ante nosotros mediante recurso de certiorari Bryan Polanco Jiménez (peticionario o señor Polanco), en el que solicitó la revisión de una determinación notificada el 23 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Instancia, foro primario o foro recurrido). También recurre el peticionario de una segunda determinación en reconsideración, emitida el 25 de octubre de 2016 y notificada al día siguiente.

Luego de examinar los reclamos del señor Polanco, así como los documentos incluidos en el apéndice en recurso, concluimos que procede desestimar el recurso por falta de jurisdicción debido a su presentación tardía.

II

Del expediente se desprende que en el caso del epígrafe se presentó una denuncia contra el señor Polanco por asesinato en primer grado, por hechos cometidos el 2 de julio de 2011. Completados los trámites correspondientes, Instancia dictó sentencia el 1 de agosto de 2013 contra el apelante por asesinato al amparo del Código Penal de 2004 en virtud de una alegación de culpabilidad.1

Posteriormente, en respuesta a una moción presentada por el señor Polanco2, el 11 de marzo de 2016 el foro primario emitió una resolución en la que explicó que el peticionario fue procesado por hechos cometidos el 2 de julio de 2011, bajo el Código Penal de 2004. Añadió que, por disposición del propio Código Penal de 2012, los delitos cometidos bajo el Código Penal anterior (2004) serán regidos por las leyes vigentes al momento. Por tanto, Instancia resolvió que no procedía la aplicación del principio de favorabilidad en el caso del peticionario. Esta resolución fue notificada el 14 de marzo de 2016.

Aproximadamente seis meses después, el foro primario emitió otro dictamen el 19 de septiembre de 2016, notificado el día 23 siguiente, en respuesta a otra moción del peticionario. Habida cuenta que aparentemente se solicitó el mismo remedio ––la aplicación del principio de favorabilidad en su caso–– el foro primario decretó lo siguiente: “Véase resolución del 11 de marzo de 2016”.

Inconforme, el peticionario presentó una moción de reconsideración el 14 de octubre de 2016, la cual Instancia denegó a través de un dictamen emitido el 25 de octubre de 2016, notificado el día siguiente.

Aún insatisfecho, el señor Polanco recurrió ante nosotros cuestionando las resoluciones emitidas en septiembre y octubre de 2016. Veamos las normas aplicables a esta situación procesal.

III

-A-

De entrada, debemos puntualizar que hace unos pocos años el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de expresarse acerca de la presentación de solicitudes de reconsideración de dictámenes interlocutorios en casos criminales, pues las Reglas de Procedimiento Criminal no...

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