Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201600968

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600968
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016

LEXTA20161223-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-GUAYAMA

PANEL XII

ROSA ANGELA
TORRES MARTINEZ
Apelado-Recurrida
v.
SUCN. JAIME RODRIGUEZ ALVARADO, ET AL
Apelantes- Peticionarios
KLAN201600968
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil núm.: ISCI201500901 (307) Sobre: Liquidación Sociedad Gananciales Se acoge como Certiorari

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2016.

Comparece ante este foro apelativo el Sr. Jaime Rodríguez Guevara y la Sra. Nancy Rodríguez Guevara (los peticionarios) y nos solicitan que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (el TPI), el 13 de junio de 2016, notificada el 14 del mismo mes y año. Mediante la misma, dicho foro declaró No Ha Lugar a la moción en reconsideración y determinación adicional de hechos al amparo de la Regla 44 y 43.1 de Procedimiento Civil de 2009.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, acogemos el presente recurso como uno de certiorari, por ser el vehículo procesal adecuado y denegamos su expedición.

I.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil (2009), 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, fue enmendada significativamente para limitar la autoridad de este tribunal para revisar las órdenes y resoluciones dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional de Certiorari. La referida regla permite revisar resoluciones u órdenes interlocutorias del TPI solamente cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

En el caso de autos, los peticionarios presentaron una moción en la que solicitan la desestimación de la demanda por no haberse cumplido con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6. El 23 de mayo de 2016, notificada el 26 del mismo mes y año, el TPI dictó una Minuta-Resolución declarando No Ha Lugar a la moción de desestimación y dispuso del término de 10 días para contestar la demanda. Oportunamente, los peticionarios presentaron una Moción en Solicitud de Reconsideración y Determinación Adicional de Hechos al Amparo de la Regla 44 y 43.1 de las de Procedimiento Civil la cual fue declarada No Ha Lugar mediante una Resolución dictada el 13 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR