Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201600997

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600997
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016

LEXTA20161223-011-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JOSEPH ERIC ESPARRA ÁLVAREZ
Recurrido
KLCE201600997
KLCE201601143
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Crim. Núm.: A FJ2014G0006 A LE2014G0033 – 0034 A LE2014G0063 A EG2014G0001 Por: Infr. Art. 291 del Código Penal Infr. Art. 4.2(C) de la Ley de E.G. Infr. Art. 4.2(B) de la Ley de E.G. Infr. Art. 3.2(C) de la Ley de E.G. Infr. Art. 262 del Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2016.

En el caso penal de referencia, en contra de un abogado (por hechos alegadamente cometidos mientras éste se desempeñaba como fiscal), el Tribunal de Primera Instancia (el “TPI”), luego de examinar en cámara un número de documentos que forman parte del expediente investigativo de la Oficina de Ética Gubernamental (la “OEG”), ordenó la producción a la defensa de unas entrevistas realizadas por la OEG a personas que fueron anunciadas como testigos de cargo.

Concluimos, como se explicará en detalle a continuación, que actuó correctamente el TPI al ordenar la producción de las entrevistas, pues, contrario a lo argumentado por la OEG, las mismas no constituyen material protegido por el privilegio abogado-cliente en su modalidad de “work product”.

I.

Contra el Lcdo. Joseph E. Esparra Álvarez (el “Acusado”), un Fiscal Especial Independiente (el “FEI”) presentó acusaciones (las “Acusaciones”) por infringir los Arts. 4.2(b) y 4.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, 3 LPRA secs. 1857a(b) y 1857a(c), el Art. 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 1985, derogada, 33 LPRA ant. sec. 1822(c), y los Arts. 262 y 291 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ants. secs. 4890 y 4919.

Según lo alegado en las Acusaciones, el Acusado, mientras se desempeñaba como fiscal en el Departamento de Justicia, cometió los delitos imputados, en conexión con dos núcleos de hechos distintos – uno en el 2002 y otro en el 2012. En cuanto al 2002, se alega, en esencia, que el Acusado utilizó su cargo indebidamente para beneficiar a su cuñado en conexión a una investigación sobre un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado dicho cuñado.

En cuanto al núcleo de hechos del 2012, se alega, en lo pertinente, que, el 18 de abril de 2012, el Acusado acordó con el Sr. Lutgardo Acevedo López (“Lutgardo”) que “promovería el archivo” de unos cargos criminales que estaban pendientes en contra de Lutgardo “a cambio de que este no continuara haciendo gestiones en contra de su nombramiento como Fiscal de Distrito … y le ayudara en el proceso de confirmación de su nombramiento que se encontraba pendiente ante el Senado”; también se alega que el Acusado destruyó prueba física en la oficina del Lcdo.

Iván Crespo Arroyo (“Lcdo. Crespo”).

El 19 de mayo de 2014, el Acusado presentó una “Solicitud de Orden”, en la cual solicitó que se ordenara a la OEG descubrir prueba pertinente a los hechos imputados, incluyendo declaraciones juradas y notas sobre entrevistas a testigos.

El 28 de mayo de 2014, el TPI concedió la solicitud de la defensa, y así emitió una Orden dirigida a OEG (la “Orden Inicial”), requiriendo que se entregase al Acusado: (a) las declaraciones juradas tomadas a testigos; (b) las “Notas y/o apuntes de l[o]s investigadores sobre entrevistas a testigos”, (c) “toda grabación de audio o video y fotografías”, (d) todo documento para tramitar el referido del caso al FEI, (e) todo documento relacionado con el manejo y custodia del expediente de la investigación realizada, (f) certificación sobre nombre y circunstancias de cualquier persona que haya examinado o solicitado copia del expediente de investigación.

El 3 de septiembre de 2014, la OEG, a través de una “Comparecencia Especial”, objetó la Orden Inicial, y argumentó que “los documentos requeridos por el acusado gozan de confidencialidad por ser parte de una investigación que actualmente realiza la OEG”. A finales del mismo mes, la defensa presentó una “Réplica’” a la comparecencia de OEG, en la cual se reiteró en la procedencia de la Orden Inicial. El 24 de octubre de 2014, la OEG presentó una “Dúplica”

al respecto, en la cual, como parte de sus argumentos, expresó que la OEG “no es quien acusó” y “no es parte en este caso” (énfasis en original).

El 8 de diciembre de 2014, el TPI dictó una Orden dirigida a OEG y mediante la cual le requirió comparecer a una vista el 12 de enero de 2015 y “traer consigo el expediente original en controversia o, en su lugar, copia certificada del mismo para discutir el alcance del descubrimiento sobre el mismo”. No obstante, el día de la vista, la OEG no trajo el expediente y adujo que no lo entregaría para examen al TPI, pues dicha oficina está impedida por ley de remover el expediente de las facilidades de la OEG.

Mediante Resolución notificada el 16 de enero de 2015, el TPI ordenó a la Directora de la OEG a comparecer con el expediente el 20 de enero de 2015, para examinar el mismo y determinar si procede descubrir a la defensa alguna parte del mismo.

Ese mismo día, el 16 de enero de 2015, la OEG presentó un recurso ante este Tribunal (KLCE201500063), con el fin de impugnar la Resolución del TPI que ordenó a la OEG a producir su expediente para inspección por el TPI.

Este Tribunal, mediante Sentencia de 20 de febrero de 2015 (la “Sentencia del TA”), sostuvo la determinación recurrida, salvo que la modificó para ordenar que el examen del expediente por el TPI fuese “en cámara” y para requerir al TPI que, como resultado de dicho examen, “emita una Resolución en la que para cada documento examinado se establezca el...

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