Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602363

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602363
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017

LEXTA20170117-006 - El Pueblo De PR v. Hector Perez Crespo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
HÉCTOR PÉREZ CRESPO
Peticionario
KLCE201602363
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. T2016-0779

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Per Curiam

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 17 de enero de 2017.

El señor Héctor Pérez Crespo nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la determinación emitida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que denegó su solicitud de desestimación, “al amparo la Regla 64 (n) (4) de las de Procedimiento Criminal según enmendada por la Ley 281 de año 2011”. El juicio está señalado para mañana 18 de enero de 2017. Un panel hermano ordenó a la Oficina de la Procuradora General de Puerto Rico que se expresara sobre los méritos del recurso.

La Oficina del Procurador General nos solicita que se deniegue la expedición del auto, porque el peticionario no le notificó este recurso, como exige la Regla 194 de Procedimiento Criminal y la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, por lo que no ha puesto a este foro en condiciones de acreditar su jurisdicción para revisar discrecionalmente los dictámenes aludidos.

Luego de evaluar los méritos de la moción de desestimación y de la oposición presentada por el peticionario, así como las constancias del apéndice que acompaña el recurso, resolvemos declarar ha lugar la moción de desestimación presentada por la Oficina del Procurador General y denegar la expedición del auto discrecional solicitado.

Veamos los antecedentes procesales del caso y la normativa que nos impide acogerlo para su atención.

I.

El Ministerio Público presentó una denuncia en contra del peticionario el 8 de julio de 2016, por infracción del Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Se le imputó conducir un vehículo de motor “bajo los efectos de bebidas embriagantes”, pues la prueba de aliento realizada arrojó que él tenía .270% de alcohol en su organismo al momento de la intervención con su persona. El día 3 de agosto de 2016, el peticionario presentó una "Moción al Amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal y el Debido Procedimiento de la Ley." Tras varios trámites que surgen del expediente, el Ministerio Público dio respuesta al requerimiento, lo que no satisfizo al peticionario.

El 13 de septiembre y 19 de octubre de 2016 el tribunal a quo celebró sendas vistas para atender el reclamo del peticionario sobre el incumplimiento del descubrimiento de prueba por parte del Ministerio Público de la Regla 95 no había sido contestada. El Tribunal de Primera Instancia concedió al Ministerio Público breves plazos para terminar de contestar la solicitud de la defensa al amparo de la Regla 95.

El 20 de octubre de 2016 el Ministerio Público presentó la "Contestación a Moción Bajo la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal al Amparo del Debido Proceso de Ley", en la que relató todos los documentos y ofrecimientos que le había entregado y comunicado a la defensa. Esa respuesta tampoco fue satisfactoria para la defensa. Así, en la vista celebrada el 31 de octubre de 2016, la defensa expresó que la Regla 95 no había sido adecuadamente contestada, “pues faltaba información por proveer”. Ese día el Tribunal señaló el juicio en su fondo para el 17 de noviembre de 2016. La defensa advirtió que los términos de juicio rápido vencían el 7 de noviembre de 2016, pero no tenía reparos en que “se señalara dicho día, el 17 de noviembre, como último día de términos”.

Finalmente, el 9 de noviembre de 2016, el Ministerio Público, en palabras del peticionario,contesta adecuadamente la Regla 95, que remitiera la defensa el día 3 de agosto de 2016. Véase Petición, pág. 3, párrafo 10. No obstante, aduce el peticionario que[a] pesar de que dicha Contestación "Suplementaria" radicada por el Ministerio Público tiene fecha de notificada el 10 de noviembre de 2016, por circunstancias que desconocemos, no fue sino hasta el 14 de noviembre que la recibimos en nuestra oficina. Por esa razón, en la vista celebrada el día 17 de noviembre de 2016, la defensa objetó laContestación Suplementaria a la Regla 95,pues no tan solo había sido tardía, sino que faltaba información por proveer entre estos el resultado de las pruebas de campo que se le realizaron al imputado. En esa vista el tribunal fue muy meticuloso en la atención y análisis de cada uno de los apartados de la moción de la defensa y la contestación suplementaria del Ministerio Público. Incluso, surge de la minuta del día, y se reitera en la resolución recurrida, que[h]ace constar el tribunal que la Vista de Juicio en su Fondo se convierte en este momento en una Vista Evidenciaria. Así, se celebró la vista, sin renunciar la defensa a su planteamiento inicial de vencimiento de los términos, por lo que presentó la moción de desestimación que había anunciado, que fue declarada no ha lugar en corte abierta y puesta por escrito en la...

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