Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602272

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602272
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017

LEXTA20170119-007 - Laura Hernandez Rivera v.

Distribuidora Y-nuina I. Inc. Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA – GUAYAMA

PANEL IX

LAURA HERNÁNDEZ RIVERA
Recurrido
v.
DISTRIBUIDORA Y-NUINA I. INC. y otros
Peticionario
KLCE201602272
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina Caso Núm.: F PE2013-0809 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 19 de enero de 2017.

Comparece ante nos Distribuidora Y-Nuina I, Inc. (en adelante, “la peticionaria”) mediante un recurso de certiorari presentado el 5 de diciembre de 2016 en el que solicitó la revisión de una orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. El dictamen impugnado declaró no ha lugar una moción de sentencia sumaria por presentarse de forma tardía, así como no ha lugar una moción de desestimación.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, DESESTIMAMOS

el presente recurso por falta de jurisdicción, ante su presentación prematura.

I.

A continuación presentamos únicamente los hechos que inciden sobre nuestra decisión, los cuales son de índole estrictamente procesal.

El 21 de noviembre de 2013, la señora Laura Hernández Rivera, el señor José A. Ocasio y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos presentaron una querella en contra de Distribuidora Y-Nuina Inc., h/n/c Productos Kikuet y el señor Enrique Mangual de la Rosa por despido injustificado y discrimen por razón de edad al amparo del procedimiento sumario de la Ley 2, 31 LPRA sec. 3118.

La peticionaria contestó la querella oportunamente. Posteriormente, presentó una solicitud para convertir el caso al procedimiento ordinario. Luego de varios trámites procesales impertinentes a la controversia que nos ocupa, el tribunal celebró la Conferencia con Antelación a Juicio. En cuanto a la conversión del pleito del procedimiento sumario al procedimiento ordinario, surge de la Minuta notificada el 19 de marzo de 2014:

Toda vez, que se requiere tiempo adicional para el descubrimiento de prueba, el Tribunal mantendrá este caso bajo el procedimiento ordinario. (Énfasis en el original).[1]

La Minuta resume los argumentos de las partes en cuanto a la conversión del pleito y finaliza:

Una vez se atienda el asunto relacionado con las contestaciones a interrogatorio y lo que surja al finalizar la deposición, el Tribunal pautará una Vista de Seguimiento para pautar procedimientos de manera definitiva. (Énfasis en el original).[2]

Así las cosas, las partes continuaron el descubrimiento de prueba.

Surge del expediente ante nos que la parte peticionaria tomó varias deposiciones y envió al menos un requerimiento de admisiones y producción de documentos.[3]

El 11 de octubre de 2016, la peticionaria presentó una Solicitud de Desestimación por falta de Jurisdicción y Remedio.[4] En esa misma fecha, la peticionaria presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.[5] Ambas mociones fueron adjudicadas mediante Orden dictada el 31 de octubre de 2016 y notificada el 4 de noviembre de 2016. El foro primario declaró no ha lugar la moción de desestimación y determinó que la moción de sentencia sumaria era tardía.

Inconforme, la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración el 18 de noviembre de 2016, copia de la cual no incluyó en su apéndice. Sin embargo, advirtió en su recurso que la referida moción no había sido resuelta. El recurso de certiorari fue presentado el 5 de diciembre de 2016.[6]

Evaluado el recurso, emitimos una Resolución el 15 de diciembre de 2016 en la que concedimos a la parte peticionaria hasta el martes 20 de diciembre de 2016 a las 3:00pm para que mostrara causa por la cual el recurso no debía ser desestimado conforme lo resuelto en Medina Nazario v. McNeill Healthcare, LLC, 194 DPR 723 (2016).

El 28 de diciembre de 2016, fuera del término provisto por este Tribunal, la parte peticionaria presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.

En dicha moción, sostuvo que el caso se había convertido al trámite ordinario conforme una orden del foro primario.

Posteriormente, el 4 de enero de 2017, la parte recurrida presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden. En la referida moción señaló unas incongruencias en la minuta notificada por el foro primario sobre la conversión del pleito.

Específicamente resaltó que, si bien el tribunal hizo una expresión a los efectos de mantener el caso bajo el procedimiento ordinario, también hizo otras expresiones incongruentes con dicha aseveración. En la alternativa, sostuvo que si el caso no está cobijado por las disposiciones de la Ley 2, supra, este Tribunal carece de jurisdicción para entrar en los méritos del mismo pues la moción de reconsideración aún permanece sin resolver. La parte recurrida acompañó copia de la...

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