Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602186
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201602186 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2017 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC2015-0343 Sobre: Revisión de laudo de arbitraje obrero patronal proveniente de la Comisión Apelativa del Servicio Público. |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos[1].
Jiménez Velázquez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2017.
El Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico (CEM) compareció mediante recurso de certiorari, con el fin de que revocáramos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, la cual a su vez, revocó el Laudo de Arbitraje emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) en el caso de epígrafe. En síntesis, en el recurrido dictamen el tribunal resolvió que la interpretación arbitral no se sostenía según el Derecho aplicable, por lo cual, dejó sin efecto la sanción disciplinaria impuesta por el CEM a uno de sus empleados afiliado a la Unión General de Trabajadores (UGT).
La UGT presentó su alegato en oposición, con cuyo beneficio, procedemos a resolver.
En lo pertinente al recurso que nos ocupa, del expediente surgen los siguientes hechos que no están en controversia. Apéndice, págs. 102-115 y 138-150.
Existe un Convenio Colectivo que rige la relación obrero patronal entre el CEM y la UGT. Lester Acosta Cruz (Acosta) era Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico del CEM, y afiliado a la UGT. El 20 de septiembre de 2010 el CEM le notificó al señor Acosta, Formulación de Cargos por haber registrado incorrectamente su horario de trabajo. El 16 de noviembre de 2010 el CEM le notificó al señor Acosta la sanción de suspensión de empleo y sueldo por treinta (30) días.
Tocante a la sanción de suspensión notificada al señor Acosta, conviene aquí destacar que el Artículo 8 del Convenio Colectivo provee un puntilloso proceso, que ambas partes (patrono y empleado) deberán observar, con relación a la imposición, revisión y ejecución de medidas disciplinarias. En particular, la referida disposición del Convenio Colectivo provee de la siguiente manera:
Artículo 8 Procedimiento de Quejas, Agravios y Arbitraje
[ ]
Sección 10: Procedimiento para ventilar cargos Disciplinarios
1. [ ]
8. Ningún empleado podrá ser sancionado en forma alguna hasta que no se haya seguido y completado este procedimiento y el Árbitro tome una decisión final, excepto según se dispone por las suspensiones sumarias. [ ]
(Subrayado nuestro). Apéndice, págs. 15, 18 y 21.
Entretanto, y conforme al Convenio Colectivo, el señor Acosta objetó la sanción, y solicitó la correspondiente vista informal ante el CEM para dilucidar la procedencia de la sanción. Luego de celebrarse la vista, el CEM confirmó la sanción con efectividad inmediata. En desacuerdo, la UGT, en representación del señor Acosta, presentó...
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