Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2017, número de resolución KLRA201600370

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600370
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017

LEXTA20170124-0021-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN y CAGUAS

Panel IV

MARÍA L. NÚÑEZ AQUINO
Recurrente
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Asegurador
COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO
Recurrida
KLRA201600370
Revisión procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico CFSE Núm. 95-15-06288-7

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2017.

La Sra. María L. Núñez Aquino (en adelante, señora Núñez o recurrente) comparece ante nos para solicitar la revisión de la Resolución en Reconsideración emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico (en adelante, Comisión), el 7 de marzo de 2016 y notificada el 9 del mismo mes y año. Mediante la referida Resolución, la Comisión ratificó la Resolución dictada el 16 de noviembre de 2015 en la cual se confirmó la decisión del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, CFSE o parte recurrida), en cuanto a la condición de asma bronquial y se ordenó el cierre y archivo del caso. Además, fue denegada la solicitud de la recurrente para ser referida al Comité de Factores Socioeconómicos.

I.

La recurrente trabajó en el Programa Head Start del Municipio de Carolina, donde se desempeñaba como trabajadora de servicios de alimentos. En el año 1995 la señora Núñez se reportó a las facilidades del Asegurador donde alegó “que cuando terminó de fregar los platos sintió un fuerte ardor y picor en la piel y en todo el cuerpo, y también le salieron unas ronchas e hinchazón y los ojos le lloran mucho, esto le impide realizar sus labores”. El Asegurador determinó que la lesionada presentaba los siguientes diagnósticos relacionados a su ocupación: exposición a materiales de remodelación, polvos y pinturas, episodio de broncoespamos y asma bronquial con hiperreactividad, por sus funciones como procesadora de alimentos y por estar expuesta a unos trabajos de remodelación en su lugar de trabajo. La señora Núñez fue dada de alta el 13 de febrero de 1999 y se le adjudicó un veinte por ciento (20%) de incapacidad de las funciones fisiológicas generales por su condición respiratoria. Inconforme con tal determinación, la recurrente presentó un escrito de apelación ante la Comisión.

Tras múltiples incidentes procesales, el 15 de mayo de 2015 la recurrente fue evaluada por la Dra. Roselynn Martínez Olivieri, Internista Consultora, en cuanto a su condición respiratoria. La vista pública fue celebrada el 10 de noviembre de 2015 en donde “los médicos peritos presentes en sala concurrieron en que la incapacidad del veinte por ciento reconocida recogía los residuales incapacitantes que presentaba la parte apelante por su condición respiratoria; incapacidad que le fue otorgada en el año 1999”. La Dra. Roselynn Martínez Olivieri testificó que “el impedimento de un veinte por ciento (20%) que tiene la lesionada trasciende en la habilidad de la lesionada, en términos de realizar su labor de cocinera, que el impedimento es permanente y crónico.”1

En la vista pública el representante legal de la recurrente solicitó que ésta fuera referida al Comité de Factores Socioeconómicos (Comité) y expresó que la lesionada tiene 73 años de edad, tiene cuarto año de escuela superior, trabajó como cocinera hasta que tuvo que dejar de trabajar en el programa Head Start de Carolina, que el accidente del caso fue lo que la sacó del mercado laboral y que sólo recibe $600.00 por concepto de seguro social.

La representante legal del Asegurador se opuso a que la señora Núñez fuera referida al Comité debido a los siguientes factores: “el bajo por ciento de incapacidad que tiene reconocida la obrera (30% de las funciones fisiológicas generales y 13% de las funciones fisiológicas mano por muñeca por el síndrome de túnel carpal bilateral), el hecho de que no trabaja desde el año 1999 y porque recibe más de seguro social ($600.00) que lo que recibía de ingreso al trabajar ($570.00).”2

El 16 de noviembre de 2015 la Comisionada Diana B. Cordero Díaz, emitió una Resolución en la que resolvió:

CONFIRMAR la decisión del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificada el 26 de febrero de 2002, en cuanto a la condición de asma bronquial. Ordenar el cierre y archivo del presente recurso apelativo.

DENEGAR la solicitud de la parte apelante de que sea referida al Comité de Factores Socioeconómicos entendiendo que no es un caso que cumple con los criterios mínimos para ser objeto de evaluación.

El 22 de diciembre de 2015, la recurrente presentó una Moción en Reconsideración en cuanto a la denegación para que la recurrente fuera evaluada por el Comité.

El 7 de marzo de 2016 la Comisión emitió la Resolución en Reconsideración aquí recurrida, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. En desacuerdo con el dictamen de la Comisión, la recurrente acude ante nos mediante el recurso de revisión judicial que nos ocupa y formula los siguientes errores:

1. Incidió la Honorable Comisión Industrial al constituirse como el Comité de Factores Socio-Económicos y no brindarle la oportunidad que en derecho le corresponde a la parte recurrente de ser evaluada en primera instancia por la figura jurídica creada por nuestro Honorable Tribunal Supremo.

2. Incidió la Honorable Comisión Industrial de Puerto Rico al no permitir desfilar evidencia testifical de la recurrente teniendo como secuela la infracción del debido proceso de ley.

La recurrida alega, en síntesis, que su caso reúne los criterios mínimos necesarios para ser evaluado ante el Comité con el fin de que éste determine si merece la incapacidad total y permanente. Señala la señora Núñez que con su determinación, la Comisión se constituyó en el Comité y le negó la oportunidad que en derecho le corresponde de ser evaluada, en primera instancia, por el Comité. Sostiene que el criterio de elegibilidad de sesenta por ciento (60%) de incapacidad fijado por el Comité de la CFSE no debe utilizarse de manera inflexible que excluya la evaluación de alguna reclamación en casos meritorios donde la incapacidad física determinada sea menor a dicho por ciento.

En su alegato, la recurrente asevera que la Comisión no le permitió testificar y al así actuar se le negó su día en corte, su derecho a ser oída y a presentar prueba oral. Expone que al no escuchar su testimonio, la Comisión no tomó una decisión informada y conforme a derecho. Por lo anterior, la señora Núñez suplica a este foro la revocación de la Resolución en Reconsideración y ordene remitir el caso a la jurisdicción del Asegurador para la correspondiente evaluación de incapacidad total por vía del Comité. Además, solicita se fije una suma razonable por concepto de honorarios de abogado.

Por su parte, la CFSE sostiene en su Alegato que en el presente caso la Comisión tuvo ante sí el expediente médico de la peticionaria perteneciente a la CFSE y de la Comisión y que el Oficial Examinador escuchó el testimonio de ambos peritos en sala, aquilató la prueba y de las incapacidades resultantes, entendió que la peticionaria no cumplía con los...

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