Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2017, número de resolución KLRA201601094

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601094
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017

LEXTA20170124-0024-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL III

FRANKLIN VALOY NÚÑEZ Recurrente V. RAMÓN ESTEVES H/N/C ESTEVES CONTRACTORS GROUP Recurrido
KLRA201601094
Revisión Judicial procedente de la Departamento de Asuntos al Consumidor CASO NÚM. SJ-15876 Sobre: CONSTRUCCIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2017.

La parte recurrente United Surety & Indemnity Company (USIC) nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) el 14 de septiembre de 2016, intitulada “Relevo de Resolución”. Mediante el referido dictamen, el DACO reconoció que, luego de enmendada y notificada la querella a USIC, ni los procesos subsiguientes ni la resolución final de 26 de febrero de 2016 le fueron notificados. Conforme a la Regla 31.3 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, infra, el DACO dejó sin efecto la resolución dictada, reabrió el proceso administrativo y ordenó la celebración de una nueva vista administrativa en la que USIC pudiera participar y defender sus derechos.

Luego de revisar el expediente apelativo, y con el beneficio de la comparecencia del DACO, resolvemos desestimar el recurso de autos porque la resolución recurrida no es revisable, al no constituir la determinación final que adjudica los derechos de las partes involucradas en la querella.

Veamos un resumen del trasfondo procesal del caso, que sirve de fundamento a esta sentencia.

I.

El 23 de diciembre de 2015 el señor Franklyn Valoy Núñez presentó la querella de autos, contra Esteves Contractors Group, Inc. (Esteves). En su pliego alegó haber contratado los servicios de Esteves para remodelar la primera planta de su residencia y construir dos apartamentos en el segundo nivel, por el precio de $51,000.00, de los cuales solo se adeudaban $3,000.00.

El señor Valoy le solicitó al DACO que ordenara el cumplimiento específico del contrato de construcción, porque supuestamente Esteves había dejado la obra sin terminar. Acompañó copia del contrato de construcción con fecha de 8 de diciembre de 2014 y de recibos de los pagos por los trabajos realizados.1

El 24 de febrero de 2016, el DACO citó al querellante Valoy y a la querellada Esteves a una vista de mediación, a celebrarse el 14 de marzo de 2016.2

Mientras eso sucedía, el señor Valoy enmendó su querella para incluir a USIC como parte querellada, debido a que esa entidad había expedido una fianza de ejecución (“contractor’s bond”) a favor de Esteves, con fecha de efectividad de 3 de enero de 2014.3

El 2 de marzo de 2016 el DACO le notificó a USIC la enmienda a la querella.4

Llegado el 14 de marzo de 2016, comparecieron a la vista de mediación únicamente las partes citadas, es decir, el señor Valoy y la querellada Esteves. USIC no compareció porque no fue citada para ese procedimiento. La vista se señaló nuevamente para el 28 de marzo de 2016.5

El 28 de marzo de 2016 comparecieron el señor Valoy y la querellada Esteves. Como resultado, el señor Valoy y Esteves suscribieron un acuerdo de mediación, que el DACO aprobó mediante resolución emitida ese mismo día. Nada se dispuso en cuanto a USIC. La resolución ordenaba el cierre y archivo definitivo del caso, sujeto al cumplimiento del acuerdo.6

De los documentos acompañados al recurso surge que el DACO no citó a USIC a las vistas de mediación, a pesar de que para ese entonces ya era parte del pleito.

Luego de infructuosas gestiones para hacer cumplir el acuerdo ante el Tribunal de Primera Instancia, el 31 de agosto de 2016 el señor Valoy solicitó al DACO el relevo de la resolución de 28 de marzo de 2016, es decir, pidió la reapertura del caso administrativo porque Esteves había incurrido en conducta fraudulenta al no cumplir con su parte del acuerdo. Además, el señor Valoy solicitó que se citara a la fiadora, que nunca fue citada a la vista de mediación.7

Atendida la moción del señor Valoy, el 19 de septiembre de 2016 el DACO concedió el relevo solicitado, mediante la resolución recurrida. En lo atinente a este recurso, el DACO expresó lo siguiente:

El 28 de marzo de 2016 este Departamento emitió y notificó una Resolución en el caso de epígrafe, la cual fue notificada y archivada en autos el 28 de marzo de 2016 [sic]. Mediante la misma se ordenó al querellado Ramón Esteves h/n/c Esteves Contractors Group cumplir con el acuerdo de mediación suscrito entre las partes en el cual el querellado se compromete a realizar varias reparaciones.

El 2 de septiembre de 2016 este Departamento recibió de la parte querellante una moción en solicitud de relevo de resolución. Este alega que el Departamento erró al no notificar la citación a vista de mediación y la resolución a la compañía aseguradora [USIC].

Luego de evaluar el expediente, determinamos que la parte querellante tiene razón ya que del expediente surge que el 26 de febrero de 2016 el querellante solici[ó] enmendar su querella incluyendo como parte querellada a la compañía [USIC] la cual fue notificada por este Departamento el 3 de marzo de 2016. Una de las partes querellada no fue notificada adecuadamente conforme el debido proceso de ley.

[…]

El error de una debida y adecuada notificación hace la resolución nula, impidiendo que el remedio concedido sea ejecutable. Por todo lo cual, y en virtud de las facultades conferidas por la Ley […], este Departamento emite la siguiente:

ORDEN

Se deja sin efecto y se releva a las partes de la Resolución emitida y notificada por este Departamento el 28 de marzo de 2016.

Se ordena la celebración de una vista administrativa la cual será notificada próximamente.

Aquella parte afectada por el presente Relevo de Resolución podrá acudir al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial dentro del término de treinta (30) días naturales desde el archivo en autos de dicha resolución.

En Arecibo, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2016.8

Inconforme con la reapertura del caso, USIC acude ante nos mediante este recurso de revisión judicial. En primer lugar, nos plantea que el DACO no tenía facultad para considerar la solicitud de relevo instada por el señor Valoy porque la resolución de 28 de marzo de 2016 ya era “final y firme”.

En segundo lugar, cuestiona que proceda incluirle “nuevamente” como parte del pleito...

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