Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201700046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700046
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017

LEXTA20170125-002 - Joselyn Garcia Cruz v. Yolanda Cabrera Ribot

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA-HUMACAO-FAJARDO

PANEL XII

JOSELYN GARCÍA CRUZ, ET ALS. Parte peticionaria
v.
YOLANDA CABRERA RIBOT, ET ALS. Parte recurrida
KLCE201700046
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Civil. Núm.: NSCI201300563 Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Méndez Miró

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2017.

El 12 de enero de 2017, compareció la Lcda. María Esther Santana Gutiérrez y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 4 de noviembre de 2016, notificada el 15 de noviembre de 2016. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, descalificó a la Lcda. Santana Gutiérrez, representante legal de la parte demandante. De esta determinación, la Lcda. Santana Gutiérrez solicitó reconsideración el 5 de diciembre de 2016, pasado el término de cumplimiento estricto de quince (15) días que establece la Regla 47 de Procedimiento Civil, 4 LPRA Ap. V., R.47. La Lcda. Santana Gutiérrez sostuvo en el recurso de epígrafe que la tardanza estuvo justificada, debido a que recibió tratamiento médico en la sala de emergencias del Hospital de Veteranos el 23 de noviembre de 2016 y que sus médicos le ordenaron descanso hasta el 2 de diciembre de 2016. La Lcda. Santana Gutiérrez señaló que junto a su solicitud de reconsideración anejó copia de la certificación médica.

Así pues, el 9 de diciembre de 2016, notificada el 14 de diciembre de 2016, el foro primario denegó la solicitud de reconsideración.

Inconforme, la Lcda. Santana Gutiérrez presentó el recurso que nos ocupa del cual se desprende que únicamente lo notificó al Tribunal de Primera Instancia. Específicamente, de la certificación se desprende que la Lcda.

Santana Gutiérrez le notificó al juez Ignacio Morales Gómez. Sin embargo, no notificó el recurso de epígrafe a la Lcda. Norma Concepción Peña ni al Lcdo.

Ramón David Figueroa Santiago, representantes de la parte demandada. Por los fundamentos que discutiremos, se desestima el recurso que nos ocupa por falta de jurisdicción.

II

La presentación de un recurso de certiorari ante este foro se rige por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y las Reglas de Procedimiento Civil. La Regla 33(B) establece en lo pertinente que “[l]a parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a los abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes… Este término será de cumplimiento estricto”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33 (B).

Nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de reiterar la importancia de cumplir las disposiciones reglamentarias pertinentes al perfeccionamiento de un recurso al expresar que “el incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial”. Soto Pino v.

Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013). Por tal razón, concluyó que “las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los recursos apelativos deben observarse rigurosamente”. Id, citando a Rojas v. Axtmayer, Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).

Los requisitos de notificación de los recursos son imperativos, ya que colocan a la parte contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión de una decisión de un tribunal de menor jerarquía. Ante ello, la jurisprudencia ha expresado que debemos requerir un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones reglamentarias de este Tribunal. Soto Pino v.

Uno Radio Group, supra, citando a Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998).

A tono con lo anterior, la presentación oportuna de un recurso en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y su notificación a las partes son requisitos para perfeccionar un recurso apelativo. Ambos inciden en la jurisdicción del tribunal. Sabido es que la jurisdicción es la autoridad que tienen los foros judiciales para atender controversias con efecto vinculante para las partes, por lo que el incumplimiento con estos requisitos impide que el Tribunal de Apelaciones pueda atender la controversia que se le presenta. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188...

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