Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201501925

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501925
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017

LEXTA20170126-001 - El Pueblo De PR v. Ryan Torres Aponte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
RYAN TORRES APONTE
Apelante
KLAN201501925
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. JVI2012G0056 y otros Sobre: Art. 106 y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2017.

I.

Como parte de una alegación preacordada, el 29 de octubre de 2012 el señor Ryan Torres Aponte y el Ministerio Público convinieron en reclasificar uno de los cargos imputados por infracción al Art. 5.04 de Ley de Armas, a una infracción al Art. 5.06 de la misma Ley. Así mismo, acordaron que los dos cargos de asesinato en primer grado fueran reclasificados a cargos de asesinato atenuado.[1] Aceptada la alegación, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia mixta de 11 años. Por las dos infracciones a la Ley de Armas, Torres Aponte cumpliría dos años de reclusión a ser cumplidos de forma consecutiva entre sí. Los restantes nueve años serían cumplidos bajo el régimen de libertad a prueba. Como parte de esta pena alternativa a la reclusión, el Tribunal de Primera Instancia fijó varias condiciones; unas especiales y otras generales.

Entre las condiciones generales se le requirió a Torres Aponte comparecer a las citas con su técnico sociopenal, no entorpecer cualquier investigación que el Programa de Comunidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación hiciera sobre sus actividades, no frecuentar bares, sitios donde se realicen juegos de azar prohibidos por ley ni de centros de dudosa reputación y, abstenerse de usar bebidas alcohólicas. Además, no podía incurrir en conducta delictiva ni asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le conceda la ley.

Además de condiciones generales, la probatoria estaba condicionada al cumplimiento de una serie de condiciones especiales, tales como; mantenerse alejado de puntos de drogas y lugares donde vendan bebidas alcohólicas; y estar en restricción domiciliaria de 7:00 p.m. a 9:00 a.m. todos los días.

El 2 de marzo de 2014 Torres Aponte comenzó a cumplir su condena en probatoria, supervisado inicialmente, por la Oficina del Programa de Comunidad de Mayagüez. Luego de que Torres Aponte informara que estaría residiendo en San Juan, el 17 de abril de 2015 se trasladó su supervisión a la Oficina del Programa de Comunidad de San Juan. El 26 de mayo de 2015 la supervisión de probatoria de Torres Aponte fue asignada al técnico sociopenal Carlos E.

Figueroa O’Neill.

El 8 de agosto de 2015, Torres Aponte resultó herido de bala en un tiroteo ocurrido en Yauco, por lo que el 19 de agosto de 2015, el técnico sociopenal Figueroa O’Neill le informó que prepararía un informe de violación de condiciones. Según anticipó, el 20 de agosto de 2015 el técnico sociopenal preparó el Informe de Querella en el que reseñó las condiciones de la probatoria que Torres Aponte incumplió.[2]

El 31 de agosto de 2015 el Ministerio Púbico presentó una solicitud de revocación de probatoria ante el Tribunal de Primera Instancia. El 8 de septiembre de 2015 se celebró la vista ex parte, en la que se determinó causa para arresto contra Torres Aponte y se le citó para la celebración de la vista sumaria inicial. En la vista del 16 de septiembre de 2015, la Defensa de Torres Aponte solicitó que la vista sumaria inicial se consolidara con la vista final de revocación. Consolidadas ambas vistas, el Foro a quo señaló la vista final de revocación para el 5 de octubre de 2015. Llegada la fecha aludida, la Defensa informó haber tenido acceso al Informe de Querella y solicitó la suspensión de la vista para prepararse adecuadamente. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia reseñaló la vista final para el 3 de noviembre de 2015.[3]

Finalmente, el 4 de noviembre de 2015 inició la vista final de revocación. Luego de culminado el interrogatorio directo realizado al técnico sociopenal Figueroa O’Neill, el Juez pospuso la continuación de la vista final para el 9 de noviembre de 2015. Ello,en aras de que la Defensa tuviese tiempo adicional para evaluar con detenimiento el Informe de Querella y así contrainterrogar efectivamente al testigo de cargo Figueroa O’Neill.

Celebrada la vista final de revocación, el 9 de noviembre de 2015, notificada el 13, el Foro a quo dictó sentencia revocatoria del privilegio de libertad a prueba. Dispuso que Torres Aponte cumpliera en reclusión penitenciaria los nueve años que le restaba cumplir. Insatisfecho, el 12 de diciembre de 2015, Torres Aponte acudió ante nos mediante Apelación Criminal.[4]

Señala:

A.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al revocarle la sentencia suspendida al apelante Ryan Torres Aponte a pesar de la insuficiencia de la prueba presentada por el Ministerio Público; y de que durante el procedimiento se quebrantaron las garantías mínimas que el Debido Proceso de Ley exige se otorgue a un probando antes de revocar una sentencia suspendida.

B.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una determinación de revocación de probatoria por unas infracciones y hechos que no fueron debidamente notificados al apelante con suficiente tiempo conforme el Debido Proceso de Ley.

C.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una Sentencia de Revocación que no cumplió con los requisitos expresados en la Ley de Sentencia Suspendida, toda vez que el escrito no incluyó determinaciones de hechos básicos, la prueba en que se basó el magistrado, y las razones que justificaron la revocación.

D.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar la revocación de la sentencia suspendida; habiendo mediado pasión, prejuicio y/o parcialidad en la apreciación de la prueba.

El 16 de diciembre de 2016 compareció la Procuradora General mediante Alegato del Pueblo de Puerto Rico. Se acoge como un recurso de Certiorari, aunque conserve su clasificación alfanumérica. Con el beneficio de ambas comparecencias, la transcripción de la vista de revocación, el Derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

La Ley de Sentencia Suspendida, Núm. 259 del 3 de abril de 1946, según enmendada,[5] dispone de un sistema que confiere al convicto la oportunidad de cumplir su sentencia o parte de ella en libertad, mientras observe buena conducta y cumpla las condiciones impuestas por el tribunal sentenciador.[6] El propósito rehabilitador de esta Ley, aspira a convertir al convicto de delito en un miembro útil de la sociedad.[7]

Ahora bien, el beneficio de la sentencia suspendida constituye un privilegio, por lo que su concesión reposa preponderantemente en el sano ejercicio de la discreción judicial.[8] Así lo confirmó nuestro Tribunal Supremo al señalar que:

[t]al beneficio es un privilegio limitado que se concederá sólo en aquellos casos en que el legislador ha expresado que existe una justificación para evitar su encarcelación. Es por ello, que la concesión de dicho privilegio a un convicto, que cualifica prima facie, descansa en la sana discreción del foro sentenciador. Ahora bien, la discreción del juez está limitada a que el delito no sea uno de los expresamente excluidos y que se cumplan cada uno de los requisitos establecidos en la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba.[9]

Al conceder este privilegio, la Ley de Sentencia Suspendida faculta exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia a imponerle condiciones al convicto. Así lo dispone expresamente la Sec. 2 del estatuto, al expresar que “durante el término de cualquier sentencia que haya sido suspendida, el acusado quedará sujeto a la autoridad del tribunal en que se impuso la sentencia, y el juez de dicho tribunal tendrá facultades para prescribir las condiciones para la suspensión de la sentencia”.[10]De igual forma, podrá revocar una sentencia suspendida y ordenar su ejecución para el cumplimiento en cárcel, cuando un probando incumple con las condiciones impuestas.[11]

En tal sentido, el Art. 4 de dicho estatuto[12] establece que eltribunal sentenciador podrá, en cualquier momento en que a su juicio la libertad a prueba de una persona fuere incompatible con la debida seguridad de la comunidad o con el propósito de rehabilitación del delincuente, revocar dicha libertad y ordenar la reclusión de la persona por el periodo de tiempo completo señalado en la sentencia cuya ejecución suspendió para ordenar la libertad a prueba, sin abonarle a dicha persona el periodo de tiempo que estuvo en libertad a prueba.

Además de esta causal de revocación de probatoria general y abarcadora --incompatibilidad de la libertad del probando con su rehabilitación o con la seguridad de la comunidad--, existe otra causal, también abarcadora, pero limitada a determinados actos o conducta, que es la comisión de actos delictivos. Esta causal requiere distinguir entre dos de los eventos que pueden dar lugar a la revocación de una sentencia...

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