Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2017, número de resolución KLRA201501179
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201501179 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2017 |
| | | REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Oficina de Gerencia de Permisos de Puerto Rico Caso Núm. 2013-19018-CCO-23641 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Juez Cortés González1
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2017.
Los esposos Richard y Catherine Schultz, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales que ambos componen [en adelante, “los recurrentes”], nos solicitan que revisemos una resolución emitida por la Oficina de Gerencia de Permisos [en adelante, “OGPe”] que autorizó ciertas variaciones que fueron solicitadas mediante la Consulta de Construcción Núm. 2013-190812-CCO-23641. Ello, en relación a una propiedad que ubica en la Calle 1, Lote C7, Sector La Romana, Bo. Flamingo, en el Municipio de Culebra.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.
La señora Heather Lynn D’ Jangali [en adelante, “señora D’ Jangali”
o “la concesionaria recurrida”] es la dueña del predio en cuestión, el cual está calificado como Residencial Intermedio (R-I). El matrimonio recurrente era vecino del lugar. La señora D’Jangali contaba con el aval de la OGPe para construir allí una residencia unifamiliar mediante el Permiso de Construcción Núm. 2013-190812-PCO-87107. Ya comenzada la construcción, solicitó un Permiso de Construcción (Núm. 2013-190812-PCO-08341) para que se le permitiera añadir nuevas áreas al proyecto aprobado. Esta luego presentó una Consulta de Construcción (Núm.
2013-19018-CCO-02110) por razón de aquellas variaciones que las enmiendas procuradas acarreaban. También proveyó los documentos que la agencia le requirió.
Consecuentemente la OGPe aprobó la Consulta de Construcción instada por la concesionaria recurrida. De esto último, los recurrentes solicitaron reconsideración. Mientras, la OGPe autorizó el permiso solicitado.
Más adelante, la señora D’Jangali presentó una Solicitud de Permiso de Uso, que también le fue aprobada. Acogida la solicitud de reconsideración, la OGPe señaló y posteriormente se efectuaron dos vistas sobre el particular. A grandes rasgos, los recurrentes expresaron inconformidad con el tipo de proyecto que la concesionaria recurrida construía en el predio en cuestión y con la validez de ciertos endosos que esta sometió.
El 3 de noviembre de 2014, previo a que la agencia emitiera su dictamen, la señora D’ Jangali presentó ante la OGPe, por conducto del ingeniero Félix Caraballo Ortiz, una Consulta de Construcción para un proyecto residencial (casa de apartamento) en el predio en cuestión. A esta se le asignó el Núm. 2013-190812-CCO-23641. El siguiente día 5 de noviembre, la OGPe emitió una resolución en la que declaró Con Lugar la reconsideración solicitada y dejó sin efecto la Consulta de Construcción Núm. 2013-19018-CCO-02110.
Una vez los recurrentes fueron notificados de esta segunda Consulta de Construcción, manifestaron a la agencia sus reparos mediante comunicación escrita. Consecuentemente, la OGPe dio por cancelado el trámite de dicha Consulta de Construcción.
Más adelante, la OGPe retomó el caso y el 15 de septiembre de 2015 emitió una resolución en la que autorizó las variaciones solicitadas, pero aclaró que no permitiría la operación de un “guest house” en el lugar. Ante ello, los recurrentes acudieron ante nos mediante el recurso de revisión judicial de título. Le atribuyen a la OGPe los siguientes errores:
-
PRIMER ERROR IMPUTADO: Erró la OGPe al reabrir y permitir la subsanación de un caso previamente archivado y cancelado por la agencia, en contravención a su propia reglamentación y orden administrativa.
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SEGUNDO ERROR IMPUTADO: Erró la OGPe al aprobar las variaciones solicitadas por el concesionario recurrido en la consulta de construcción.
Con el beneficio de los escritos de ambas partes, procedemos a resolver.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA secs. 2101 et seq. [en adelante, “LPAU”], delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas. Dispone que las determinaciones de hechos de las agencias serán sostenidas por el tribunal si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo; mientras que las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos.Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2175. Cónsono con esta normativa, los tribunales revisores deben examinar si la determinación administrativa está fundamentada en la prueba o si, por el contrario, es incompatible con esta.Assoc. Ins.
Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Cuando la interpretación de los hechos es razonable, los tribunales, de ordinario, deben sostener el criterio de la agencia y no sustituirlo por el suyo. Pérez Vélez v. VPH Motors, Corp., 152 DPR 475, 490 (2000). No obstante, si luego de un estudio y análisis ponderado el tribunal descubre que la determinación administrativa trastoca valores constitucionales o resulta arbitraria e irrazonable, podrá sustituir el criterio de la agencia por el suyo y revocar el dictamen cuestionado.Íd.
Cabe recordar que los procedimientos y las determinaciones administrativas están revestidos de una presunción de corrección y regularidad.Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007);Hernández v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615 (2006). Es norma reiterada que los tribunales le deben dar gran peso o deferencia a las aplicaciones e interpretaciones de las agencias con respecto a las leyes y los reglamentos que administran, por lo que no pueden descartar libremente sus conclusiones e interpretaciones de derecho. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341, 357 (2005). Ello, en consideración de la experiencia y el conocimiento especializado que poseen sobre los asuntos que les han sido delegados. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006);Rivera Concepción v.
ARPE, 152 DPR 116, 122 (2000). No obstante, lo anterior no significa una abdicación de la función revisora del foro judicial. “Por el contrario, los tribunales tienen el deber de proteger a los ciudadanos contra posibles actuaciones ultra vires, inconstitucionales o arbitrarias de las agencias.” Ramos Román v. Corp. Centro Bellas Artes, 178 DPR 867, 884 (2010).
En fin, la revisión judicial de una decisión administrativa se circunscribirse a determinar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) las determinaciones de hecho realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo; y (3) las conclusiones de derecho fueron las correctas....
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