Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201600904

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600904
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

ANTHONY RÍOS ORTIZ Y CARMEN ORTIZ CAMACHO
Apelados
v.
FARMACIA CINTRÓN INC., HERMINIO CINTRÓN, FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE ESTOS COMPONEN, UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
Apelantes
KLAN201600904
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm.: LDP2014-0031 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2017.

Comparecen la Farmacia Cintrón Inc., el Sr. Herminio Cintrón y Universal Insurance Company, en conjunto los apelantes y solicitan que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, en adelante TPI.

Mediante la misma, se declaró ha lugar la demanda en daños y perjuicios presentada por la Sra. Carmen Ortiz Camacho, en adelante la señora Ortiz, y su hijo Anthony Ríos Ortiz, en adelante Anthony, en conjunto los apelados.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente, el 12 de septiembre de 2014, los apelados presentaron una Demanda en daños y perjuicios, contra la Farmacia Cintrón, Inc., el Sr.

Herminio Cintrón, Fulana de Tal, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y Universal Insurance Company. Alegaron que la Farmacia Cintrón, Inc., despachó incorrectamente los medicamentos LOSARTAN-HCTZ 100-25 MG T 30 TABLETAS y FOSINOPRIL SODIUM 20 MG T 60 TABLETAS, que son utilizados para pacientes con diagnóstico de alta presión. Dicho error indujo a Anthony a una hospitalización de emergencia como consecuencia de intoxicación por ingestión de medicamentos. Expusieron que, como consecuencia de dicho incidente, Anthony pudo haber perdido la vida y se ha afectado su estado físico, emocional y familiar. Solicitaron una compensación por concepto de sufrimientos y angustias mentales de $1,000,000.00 para Anthony y $500,000.00 para la señora Ortiz.1

Los apelantes por su parte, contestaron la demanda y negaron haber incurrido en conducta culposa o negligente. En cambio arguyeron, entre otras defensas afirmativas, que la esposa del Sr. Herminio Cintrón y la Sociedad Legal de Gananciales no habían sido emplazadas, y que el incidente se debió a la culpa o negligencia de un tercero. En específico, argumentaron que fue la señora Ortiz quien actuó negligentemente al administrarle a su hijo los medicamentos que fueron despachados correctamente a nombre del padre del menor.2

Luego de los trámites procesales de rigor, el 8 de febrero de 2016 se celebró el juicio en su fondo. En dicha ocasión, las partes estipularon determinada prueba documental.3

La prueba testifical de los apelados consistió en el testimonio de la señora Ortiz, el de Anthony, y el Dr. Isaac Santiago Ramos, en adelante Dr. Santiago. En cambio, los apelantes presentaron el testimonio del Sr. Herminio Cintrón Rivera, en adelante el señor Cintrón, el Sr. Omar Bermúdez, en adelante el señor Bermúdez, y la Dra. Angelisa Bonilla de Franceschini, en adelante la Dra.

Bonilla.4

Concluido el juicio, el TPI dictó la Sentencia apelada en la que declaró Ha Lugar la Demanda y condenó solidariamente a los “co-demandados de epígrafe” a pagar a Anthony $24,000.00, por concepto de daños y angustias mentales, y a la señora Ortiz $15,000.00 por concepto de angustias mentales.5

Luego de aquilatar la prueba testifical y documental, el TPI consideró probados los siguientes hechos:

  1. Que para el mes de marzo de 2014 el menor Anthony Ríos Ortiz ingirió los medicamentos losartan-hctz 100-25 mg y fosinopril sodium 20 mg.

  2. Que dichos medicamentos le causaron una reacción de envenenamiento o intoxicación, la cual le llevó a ser atendido en la Sala de Emergencia en el Hospital Metropolitano de la Montaña en Utuado.

  3. Que dicha reacción adversa a su salud fue producto del despacho erróneo de los medicamentos losartan-hctz 100-25 mg y fosinopril sodium 20 mg por el empleado de la Farmacia Cintrón, Omar Bermúdez.

  4. Producto de dicho acto, Anthony Ríos Ortiz sufrió dolor corporal, siente temor de que se pueda intoxicar nuevamente si ingiere algún medicamento y le produjo un estado depresivo.

  5. La madre del menor, la Sra. Carmen Ortiz Camacho, temió por la salud de su hijo y sufrió al ver la situación por la que pasaba su hijo.6

A base de las determinaciones de hechos antes esbozadas, el TPI concluyó que la Farmacia Cintrón, Inc., por medio de su empleado Omar Bermúdez, despachó negligentemente medicamentos erróneos en lugar de los medicamentos recetados a Anthony. Afirmó, que los medicamentos despachados, cuyo propósito era regular la tensión arterial, correspondían al padre de Anthony y que se los habían recetado desde el 2013, según los records sometidos como prueba por la Farmacia Cintrón, Inc. Determinó, además, que como consecuencia de la negligencia de la Farmacia Cintrón, Inc., Anthony tuvo una reacción de envenenamiento o intoxicación, por lo cual fue atendido en Sala de Emergencia. Dicha situación le provocó daños y angustias mentales a Anthony, que consistieron en dolor corporal, temor a intoxicarse nuevamente y un estado depresivo. Asimismo, la señora Ortiz sufrió angustias mentales al ver la situación por la que atravesaba su hijo, ya que era esta quien lo atendía y cuidaba.7

Inconforme con el dictamen, los apelantes acudieron ante nos y adujeron que el TPI cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EXISTE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DESPACHO DE LOS MEDICAMENTOS Y LOS ALEGADOS DAÑOS SUFRIDOS POR EL JOVEN ANTHONY RÍOS, EN AUSENCIA DE PRUEBA QUE SUSTENTE DICHA CONCLUSIÓN Y CONTRARIO A LA PRUEBA TESTIFICAL, PERICIAL Y DOCUMENTAL SOMETIDA EN JUICIO.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN NO IMPUTAR NEGLIGENCIA COMPARADA A LOS CODEMANDANTES SRA. CARMEN ORTIZ Y AL JOVEN ANTHONY RÍOS.

TERCER ERROR: ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA PRESENTADA CONTRA EL SR. HERMINIO CINTRÓN, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, YA QUE LA FARMACIA CINTRÓN ES UNA CORPORACIÓN DEBIDAMENTE REGISTRADA CON PERSONALIDAD JURÍDICA INDEPENDIENTE; ADEMÁS, LA CO-DEMANDADA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR HERMINIO CINTRÓN Y SU ESPOSA FULANA DE TAL NUNCA FUERON EMPLAZADAS Y/O TRAÍDAS AL PLEITO.

CUARTO ERROR: ERRÓ

EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONCEDER UNA PARTIDA DE DAÑOS EXAGERADA, EXCESIVA Y PUNITIVA QUE NO GUARDA RELACIÓN ALGUNA CON LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Examinados los escritos de los apelantes, los autos originales y la transcripción de la prueba oral, en adelante TPO, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

En nuestro ordenamiento jurídico toda determinación judicial está amparada por una presunción de corrección y legalidad.8

Por ello, como regla general, un foro apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hecho de un Tribunal de Primera Instancia ya que son, esencialmente, el resultado de la apreciación de la prueba vertida ante ese foro y la adjudicación de credibilidad que realizó.9

Así, el alcance de la revisión judicial sobre cuestiones de hecho está regulado por la Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil.10

Esta establece, en lo pertinente, que “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos[…]”.11

Sin embargo, tal norma de deferencia judicial no abarca la evaluación de prueba documental o pericial, debido a que en estos casos el foro apelativo está en las mismas condiciones que el Tribunal de...

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