Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201601436

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601436
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0020-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VII

MILAGROS OLMEDA GRACIA
Apelante
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN
Apelados
KLAN201601436
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K DP2014-1306 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

El 7 de octubre de 2016, la señora Milagros Olmeda Gracia (la señora Olmeda Gracia o la Apelante) presentó la Apelación que nos ocupa. En su recurso, nos solicita que se revoque la Sentencia Parcial emitida el 17 de junio de 2016, notificada el día 21 de ese mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA). En consecuencia, desestimó con perjuicio la causa de acción en contra de la AMA.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

-I-

El 8 de diciembre de 2014, la señora Olmeda Gracia instó Demanda en daños y perjuicios contra el Municipio de San Juan, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT). En la misma, alegó que el día 8 de abril de 2014, mientras caminaba por la acera de la estación de trasbordo de autobuses de la AMA de la Avenida Muñoz Rivera, sufrió una caída a causa de una de las losas levantadas en el suelo. Alegó que a consecuencia de la caída, sufrió varios traumas faciales, laceraciones en las rodillas, espinillas, cervical L-1 y tres (3) fracturas en su brazo izquierdo. Luego de haberse expedido y diligenciado los emplazamientos correspondientes, el 1 de abril de 2015, el Municipio de San Juan presentó alegación responsiva. En igual fecha, presentó Moción Solicitando Desestimación por Falta de Notificación según el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos. Mediante dicho escrito, planteó que de las alegaciones contenidas en la demanda de epígrafe, no surgía notificación al Municipio dentro del término de noventa (90) días, según establecido en el Art.

15.003 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Añadió que la señora Olmeda Gracia había cursado una carta de notificación de reclamación el 6 de agosto de 2014, es decir, ya vencido el término establecido en el precitado estatuto. Por su parte, el 10 de abril de 2015, la Apelante presentó Oposición a Solicitud de Desestimación en la que adujo, en resumen, que la solicitud del Municipio era improcedente en derecho. Sostuvo, pues, que de conformidad a la teoría cognoscitiva del daño y la modalidad de los daños sucesivos, luego de haber sufrido el accidente, advino en conocimiento de distintos daños físicos, los cuales generaban una causa de acción independiente. A tenor con dichos argumentos, planteó que no procedía desestimar la causa de acción contra el Municipio. Examinados ambos escritos, el 16 de abril de 2015, el foro primario dictó Sentencia Parcial declarando Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Municipio. Según el TPI, la Apelante incumplió con el requisito de notificación al Municipio dentro de los noventa (90) días conforme al Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos. En consecuencia, desestimó con perjuicio la demanda instada contra el Municipio. 1

Por otro lado, el 28 de abril de 2015, DTOP presentó Moción de Desestimación, mediante la cual alegó que a raíz del informe que efectuó el Departamento, el área donde ocurrió el incidente objeto de la demanda de epígrafe, estaba dentro “de la jurisdicción, control y mantenimiento de la AMA”. Así pues, sostuvo que en vista de que la AMA tenía “capacidad jurídica separada del Estado Libre Asociado, y las alegaciones de la Demanda [eran] exclusivamente por actuaciones atribuibles a la Autoridad y/o sus funcionarios…” procedía desestimar la causa de acción en contra de DTOP. La Apelante, en oposición, alegó que la aludida certificación había...

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