Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201601874

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601874
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0033-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel VI

TOYOTA CREDIT DE PUERTO RICO
Apelada
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; HON. CÉSAR R. MIRANDA RODRÍGUEZ, en su capacidad oficial como Secretario del Departamento de Justicia; John Doe, en su capacidad oficial, John Doe, en su capacidad oficial, John Roe, en su capacidad oficial
Apelantes
KLAN201601874
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Bayamón Civil Núm: D AC2015-0635 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

El 21 de diciembre de 2016, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su Departamento de Justicia (en adelante, Estado o apelante) presentaron ante nos el recurso de apelación de título. Solicitan que revoquemos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), que declaró con lugar la demanda de impugnación de confiscación presentada por Toyota Credit de Puerto Rico (en adelante, Toyota Credit o apelado) contra éstos y recaban que devolvamos el caso al foro primario para darle curso a procedimientos judiciales en torno a presuntas violaciones a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, mejor conocida como la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular.

Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos el dictamen recurrido.

I.

Los hechos que motivaron la presentación de la causa de acción ante nuestra consideración, según se desprenden del expediente y aquellos que quedaron establecidos, por considerar el TPI que no están en controversia, son los que se exponen a continuación.

El 2 de febrero de 2015, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico procedió con la confiscación del vehículo marca Toyota Corolla, año 2009, tablilla HIC-251, registrado a nombre de Carmen D.

Rivera Escobar. La carta de notificación de confiscación hace referencia a la sección 6052.01, párrafo A, inciso 7D de la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011 conocida como Código de Rentas Internas y al Artículo 21 de la Ley de Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987. Por los hechos que dan base a la confiscación no se presentaron cargos criminales contra ningún ciudadano. El vehículo confiscado fue inspeccionado el 11 de febrero de 2015 por el Negociado de Vehículos Hurtados y en el Certificado de Inspección Número 150067 expedido se documentó que la inspección reveló que “el bonete y el guardalodo izquierdo delantero del vehículo fueron removidos de sus piezas originales y puesto en unas piezas reemplazo, violando el Código de Rentas Internas de PR art. 6052 parr.

A. 7.D y la Ley 8. Los otros números de serie son originales.” El mismo documento refleja que la inspección se realizó por concepto de verificación de número de serie. El vehículo fue adquirido por su titular el 5 de junio de 2010 en Triangle Toyota-Sion San Juan como una unidad usada. El contrato de venta fue financiado por la apelante Toyota Credit y a la fecha de su confiscación tenía un gravamen inscrito a favor de dicha entidad. El vehículo fue tasado por la Junta de Confiscaciones con un valor de $500.00.

La demanda instada por Toyota Credit alegó que la confiscación realizada era nula, ilegal, injustificada e improcedente, ya que no se investigó la procedencia del bonete y el guardalodo izquierdo, según lo requiere el Reglamento Núm. 4289 de la Policía de Puerto Rico, y siendo piezas cuyos números de serie no están a plena vista, la inspección y ocupación fue en contravención a la Ley Núm. 8. En su alegación responsiva, el Estado negó estas alegaciones.

Luego de varios incidentes procesales, el demandante apelado interpuso una Solicitud de Sentencia Sumaria. En la misma expuso los hechos que consideró incontrovertidos y al analizar el derecho aplicable arguyó que no existe justificación para la confiscación del vehículo cuando la propia Ley Núm. 8 dispone que el Secretario de Transportación y Obras Públicas asignará un número de identificación de reemplazo a las piezas identificadas como tal, pues identificadas las piezas como reemplazo, no como hurtadas y no habiendo causa criminal pendiente en cuanto a estos hechos, procede dictar sentencia sumaria a favor del demandante y ordenar la devolución del vehículo y de este no estar disponible ordenar pagar el importe de tasación al momento de la ocupación o la cantidad de dinero en que se haya vendido, la que resulte mayor más intereses.

El Estado, por su parte, presentó escrito en Oposición a Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a favor del Demandado. Expuso que la unidad vehicular fue ocupada por su uso en violación al Artículo 21 de la Ley de Propiedad Vehicular y que el señalamiento de piezas producto de la inspección a que fue sometida, constituyen una violación a la sección 6052.01, inciso (7)(D) del Código de Rentas Internas para un nuevo Puerto Rico. En su escrito, citó dicha disposición legal y el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Vehicular como fuentes legales que proveen facultad confiscatoria al Estado aún en los casos en que un vehículo no se ha utilizado en comisión de un delito. En su escrito en Réplica, el apelado expuso que en la oposición a la solicitud de sentencia sumaria el Estado no cumplió con las disposiciones de la Regla 36.3 (a) y (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. A su vez, adujo que el Estado intenta inducir a error al Tribunal al alegar que “el sello de número de serie es la única manera de identificar la procedencia de una pieza automotriz de manufactura original”, pues las piezas objeto de este caso han sido identificadas como piezas reemplazo.

Luego de analizar los escritos de las partes y el expediente del caso, el TPI dispuso sumariamente de la totalidad del asunto ante su consideración. Entendió que le correspondía adjudicar dos controversias. La primera, si procede como cuestión de derecho la impugnación de la confiscación de la unidad. La segunda, si al tratarse de piezas que podrían no ser indispensables para el funcionamiento del vehículo, procede en equidad ordenar la remoción de las piezas y/o anotación de un gravamen sobre las mismas. Tras evaluar, determinó declarar con lugar la demanda y ordenó al Estado “devolver la propiedad al demandante, para que proceda con el trámite administrativo para la asignación de números de identificación para las piezas reemplazo, se proceda con la anotación de un gravamen sobre las mismas a los efectos de que sean desprendidas de la unidad y/o mutiladas para que no sean utilizadas; o se proceda con la remoción de dichas piezas de la unidad”. Dispuso además, que “en caso de que la unidad ya no esté disponible, el Gobierno de Puerto Rico pagará el 90% del importe de tasación al momento de la...

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