Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602169

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602169
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0069-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y FAJARDO

PANEL VIII

YVELISE PIZARRO PEGUERO
Peticionaria
v.
JOSÉ A. GARCÍA SERRANO Recurrido
KLCE201602169
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCI201500349 Sobre: División de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 18 de noviembre de 2016, comparece la Sra.

Yvelise Pizarro Peguero (en adelante, la peticionaria). Nos solicita que revisemos una Resolución dictada el 19 de octubre de 2016 y notificada el 21 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Fajardo. Por medio del dictamen recurrido, el TPI denegó una solicitud de la peticionaria para que se tasaran unos inmuebles y para que se le ordenara a la parte recurrida de epígrafe descubrir ciertos documentos solicitados. Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari. Por consiguiente, se declara No Ha Lugar la Moción Solicitando se Ordene la Paralización de los Procedimientos instada por la peticionaria.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el 19 de mayo de 2015, la peticionaria presentó una Demanda sobre división de comunidad de bienes. En síntesis, alegó que el 31 de noviembre de 2004 se divorció del Sr. José

  1. García Serrano (en adelante, el recurrido) sin que se dividieran los bienes de carácter ganancial que alegadamente adquirió la pareja. Explicó que puso su trabajo y dinero en arreglos y construcción de un inmueble que era propiedad del recurrido y que consistía de una residencia de madera y taller de mecánica.

La peticionaria sostuvo que con su aportación de trabajo y esfuerzo la residencia se construyó en cemento y se le hicieron mejoras. Asimismo, afirmó que aportó trabajo y esfuerzo en el taller de mecánica. De conformidad con lo anterior, manifestó que los bienes y ganancias obtenidos eran de carácter ganancial. Añadió que el recurrido se negaba a dividir los bienes gananciales y por ello recurrió al tribunal.

El 30 de julio de 2015, el recurrido instó una Contestación a Demanda. De entrada, reconoció que estuvo casado con la peticionaria, pero corrigió la fecha del divorcio como el 21 de diciembre de 2004. Por otro lado, aunque aceptó que la comunidad postganancial no se había liquidado, el recurrido negó que la peticionaria pusiera su trabajo o dinero en los arreglos y la construcción de la residencia y el negocio, mientras las partes estuvieron casados. Aceptó que en la propiedad privativa del recurrido se le hicieron arreglos que consistían en dos (2) paredes de cemento y una torta de cemento en la cual se invirtieron aproximadamente $8,000.00 y en los cuales la peticionaria tendría una participación de 50%.

Al cabo de varios trámites procesales, el 23 de noviembre de 2015, la peticionaria presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y Sometiendo Alegación Suplementaria.

Básicamente, informó su nuevo representante legal e hizo una nueva alegación: que antes de contraer matrimonio con el recurrido, convivió con este y, por ende, tenían constituida una comunidad de bienes preganancial. Añadió que durante ese periodo fue que se construyó la casa y el taller de mecánica que el recurrido adujo que era de carácter privativo. Por su parte, el 19 de enero de 2016, el recurrido incoó una Moción en Réplica a “Moción Asumiendo Representación Legal y Sometiendo Alegación Suplementaria”. Explicó que la nueva alegación de la peticionaria era una enmienda a la Demanda que fue realizada en contravención con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se opuso a la alegación suplementaria y se reservó el derecho a contestar cualquier enmienda futura a la Demanda original.

Mientras tanto, el 14 de enero de 2016, notificada el 21 de enero de 2016, el foro recurrido dictó una Orden para aceptar la nueva representación legal de la peticionaria y concederle un término de veinte (20) días para enmendar la Demanda. El 17 de febrero de 2016, la peticionaria presentó una Demanda Enmendada para incluir su alegación en cuanto a la existencia de una comunidad de bienes durante el concubinato de las partes. Por su parte, el 2 de marzo de 2016, el recurrido instó una Contestación a la Demanda. En primer lugar, negó que las partes convivieran desde el año 1995, como afirmó la peticionaria. Sostuvo que convivieron desde mediados del año 1998 hasta el 12 de julio de 1999, cuando se casaron. Negó que las partes construyeran el taller de mecánica durante el concubinato y alegó que dicho taller fue construido y trabajado por el recurrido. Adujo que la peticionaria no contribuyó al mismo. En segundo lugar, arguyó que durante el tiempo de la convivencia, el recurrido sufragó todos los gastos de la peticionaria. Añadió que durante el concubinato y el matrimonio, la peticionaria lo sometió a un patrón de maltrato, menosprecio y humillaciones, según se hizo constar en las determinaciones de hechos de la Sentencia de divorcio.

De otra parte, el 29 de marzo de 2016, notificada el 30 de marzo de 2016, el TPI le concedió a las partes un término de veinte (20) días para que cumplieran con lo ordenado el 7 de marzo de 2016, e informaran el calendario acordado para realizar el descubrimiento de prueba.

Con fecha de 14 de abril de 2016, las partes presentaron una Moción Conjunta Sobre Cumplimiento de Orden.

De entrada, los representantes legales de las partes informaron que debían reunirse para auscultar la posibilidad de llegar a acuerdos. Lo anterior, debido a que el recurrido objetó algunas de las contestaciones sometidas por la peticionaria como parte de un Interrogatorio y Solicitud de Producción de Documentos que le fuera cursado el 25 de enero de 2016. Asimismo, se indicó que el recurrido había contestado en gran parte el Interrogatorio y Solicitud de Documentos que la peticionaria le había cursado. Aclararon que faltaban algunos documentos que necesitaban ser certificados por el Municipio de Fajardo y relacionados al pago de patentes municipales, otros documentos del Departamento de Hacienda, y de la Administración del Seguro Social. Una vez las partes contaran con dichos documentos, dirimirían su pertinencia, para poder cumplir con lo dispuesto en la Regla 34 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 34. A esos efectos, pautaron una reunión para el 20 de mayo de 2016.

De acuerdo a los resultados de la reunión y de los documentos que faltan, se estaría tomando una deposición durante el mes de junio de 2016.

El 18 de abril de 2016, notificada el 21 de abril de 2016, el TPI ordenó a las partes a culminar el descubrimiento de prueba no más tarde del 29 de julio de 2016. Además, ordenó presentar el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio no más tarde del 12 de agosto de 2016.

El 3 de agosto de 2016, la peticionaria presentó una Moción Para que se Tasen Propiedades. Arguyó que desde el momento del divorcio el 21 de diciembre de 2014, el recurrido ha tenido el uso y disfrute de los bienes gananciales y ha percibido los frutos de dichos bienes. Por esta razón, solicitó que se ordenara la tasación de la vivienda y el taller de mecánica, a costo del recurrido y que al momento de la liquidación de los bienes, este tendría un crédito de 50% por el valor de la tasación.

A su vez, el 8 de agosto de 2016, el recurrido instó una Réplica a “Moción Para que se Tasen Propiedades”.

En dicho escrito...

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