Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE20162323

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20162323
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-007 - El Pueblo De PR v. Roberto L.

Fernandez Pastrana

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-BAYAMON

PANEL VIII

el pueblo de puerto rico
recurrido
v.
roberto l. fernandez pastrana
peticionario
KLCE20162323
CERTIORARI procedente del tribunal de primera instancia, sala de san juan

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

En diciembre de 2016, el confinado Roberto L. Fernández Pastrana dirigió a este Tribunal un escrito de título Moción de revisión judicial en el que arguyó que ciertas enmiendas hechas a la Ley de Armas les eran beneficiosas. Indicó: “acudo ante este Honorable Tribunal de Apelaciones con la intención de que se me enmiende la sentencia en el caso epígrafe mediante revisión judicial, conforme a derecho debido a que han surgido enmiendas a las leyes por las cuales yo fui sentenciado, que me favorecen en la forma de cumplir la pena por Art. 5.04 Ley de Armas, la cual puede ser en años no naturales, y en virtud de que todos los cargos que fueron presentados por el Ministerio Público contra mi persona datan de un mismo hecho.”[1] A pesar de que la Moción va dirigida a que este Tribunal actúe sobre ella, tal petición no puede ser presentada en primera instancia ante este Foro.

Este Tribunal es de naturaleza apelativa. Ello significa que sólo podemos intervenir para revisar determinaciones que emita el Tribunal de Primera Instancia o resoluciones finales de las agencias administrativas con respecto a los asuntos que por ley pueden atender. Véase las Reglas 52.1 y 52.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; las Secciones 4.1 y 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA secs. 2171-2172; y, las Reglas 13, 32 (D), 56 y 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Dado que, de ordinario, este tribunal apelativo no puede dilucidar controversias si no existe un dictamen del que una parte pueda solicitar su revisión, no...

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