Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602393

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602393
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0090-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-AGUADILLA

PANEL X

Edgardo M. Rosario Marrero
PETICIONARIO
v.
Desiree Ortiz Otero
RECURRIDA
KLCE201602393
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm.: C DI2012-0839 Sala (0102) Sobre: Divorcio (R.I.)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

El peticionario, Edgardo Manuel Rosario Marrero, recurre ante nosotros de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 17 de noviembre de 2016, Sala Superior de Arecibo, notificada a las partes el 29 de noviembre del mismo año. Esta comparecencia constituye la segunda ocasión en que el peticionario acude ante el foro apelativo para rebatir una determinación de No Ha Lugar hecha por el tribunal de primera instancia, (TPI), en relación a su petición de rebaja de pensión alimentaria. Examinado el alegado error que el peticionario le imputa haber cometido el TPI, determinamos que fraccionó su causa de acción, por cuanto fue un asunto que debió plantear en el recurso de certiorari que presentó el 9 de marzo de 2015. Además, mediante la Resolución del 30 de marzo de 2015, identificada como KLAN201500320, el Tribunal de Apelaciones sopesó los asuntos de derecho que hoy presenta el peticionario, pero denegó su pedido de rebaja de pensión alimentaria. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso solicitado y confirmamos la Resolución recurrida. Veamos.

  1. Tracto procesal de asuntos materiales

    Por causa de la disolución del matrimonio habido entre el peticionario y la recurrida, Desireé Ortiz Otero, el 7 de diciembre de 2012 el foro de primera instancia estableció una pensión alimentaria quincenal para dos menores de edad de $474.00, retroactiva al 1ro de octubre de ese mismo año. Posteriormente, el peticionario presentó por derecho propio, una solicitud de rebaja de pensión que justificó con el nacimiento de una nueva hija. Luego, el 16 de octubre del 2014, el peticionario presentó una segunda moción de rebaja de pensión, esta vez por haber sido suspendido sumariamente de empleo y sueldo de la Policía de Puerto Rico desde el 27 de mayo de 20141.

    La controversia ante nosotros gira alrededor de las determinaciones que el TPI ha hecho sobre la segunda petición de rebaja de pensión alimentaria presentada por el peticionario.

    El 18 de noviembre de 2014, notificada a las partes el 24 del mismo mes y año, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la segunda petición de rebaja de pensión alimentaria. Determinó el tribunal a quo que la expulsión del empleo del peticionario fue un daño auto infligido, provocada por su propia conducta, por lo cual no se podía considerar como justa causa para solicitar rebaja alimentaria.

    Luego de varios incidentes procesales, el 9 de marzo de 2015 el peticionario presentó un escrito, que tituló de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, señaló que...

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