Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602403

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602403
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0093-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

GERALDO JOSÉ ALLENDE SANTOS; RAMÓN LUIS ALLENDE SANTOS; JORGE ALBERTO ALLENDE SANTOS; LUIS RAMÓN ALLENDE
RUIZ
Recurridos
v.
TRIPLE S SALUD, INC. (ANTES SEGUROS DE SERVICIOS DE SALUD DE PUERTO RICO, INC. T/C/P TRIPLE S, INC.) Y TRIPLE S MANAGEMENT CORPORATION; ENTIDADES A, B, Y C; SUTANO DE TAL Y FULANA DE TAL
Peticionarios
KLCE201602403
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K AC2014-0274 (508) Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Romero García

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

Mediante la Orden recurrida, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) razonó que, debido a que tres (3) de los cuatro (4) codemandantes son residentes de la Isla, no procede requerirle al codemandante no residente la prestación de la fianza dispuesta en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, infra. Por consiguiente, el TPI denegó la solicitud de imposición de fianza de no residente presentada por los demandados de epígrafe.

Como explicaremos en mayor detalle a continuación, expedimos el auto solicitado y procedemos a confirmar la Orden recurrida.

I.

En marzo de 2014, los hermanos Geraldo José Allende Santos, Ramón Luis Allende Santos, Jorge Alberto Allende Santos y Luis Ramón Allende Ruiz (los “Demandantes” o “Recurridos”) presentaron una demanda (la “Demanda”) contra Triple S-Salud, Inc. (antes, Seguros de Servicios de Salud de Puerto Rico, Inc.) y Triple S, Inc. (los “Demandados” o “Recurrentes”) en la que acumularon seis (6) causas de acción relacionadas con determinadas acciones que pertenecieron a su fallecido padre, Dr. Ramón L. Allende.

En julio de 2014, los Demandados presentaron su contestación a la Demanda, luego de que el TPI les concediera una prórroga a esos fines.

En lo aquí pertinente, el 6 de septiembre de 2016, los Demandados solicitaron al TPI la imposición de una fianza de no residente al amparo de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5, mediante una moción a tales efectos (“Moción de Fianza”). Sostuvieron que: i) según surge de la propia Demanda, el Sr. Luis Ramón Allende Ruiz (“Sr. Allende Ruiz) reside en Miami, Florida1; ii) el requisito de prestación de fianza es de carácter mandatorio y jurisdiccional y; iii) en el presente caso no está presente ninguna de las excepciones establecidas en la Regla para la exención del requisito de fianza de no residente.2

Por tal razón, los Demandados le solicitaron al TPI que le ordene al Sr.

Allende Ruiz la prestación de una fianza de no residente “no menor de $50,000.00 dentro del término de 60 días”, según dispone la Regla 69.5, supra.

Por su parte, los Demandantes presentaron su oposición a la Moción (“Oposición”). Alegaron que, “bajo las circunstancias de este caso donde tres (3) de los cuatro (4) demandantes son residentes de Puerto...

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