Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Mayo de 2017, número de resolución KLAN201700201

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700201
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017

LEXTA20170204-004-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL IV

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelada v. GELISHEVI FOOD PRODUCTS, INC. y OTROS Apelantes
KLAN201700201
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: E CD 2013-1399 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2017.

Los apelantes Ligia E. Santos Torres, Ida V. Santos Torres, su esposo Marlon Torres Gómez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos, Gerardo Santos Torres, su esposa Blanca Lidia Muñoz Maldonado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los apelantes) comparecieron ante nos en recurso de apelación para que revisemos y revoquemos la sentencia sumaria parcial dictada el 13 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Caguas. En virtud del referido dictamen, el tribunal a quo declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) y, en su consecuencia, condenó a los apelantes a satisfacer al BPPR las sumas reclamadas en la demanda. Asimismo, el TPI desestimó dos reconvenciones, una de las cuales fue instada por los apelantes contra el BPPR. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

I.

El 31 de octubre de 2013, el BPPR presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra Gelishevi Food Products, Inc. (Gelishevi) y los apelantes, entre otros.[1]

Expuso, en síntesis, que le concedió una línea de crédito comercial de $800,000.00 a Gelishevi, la cual se evidenció mediante un pagaré operacional por dicha cantidad y dos pagarés hipotecarios por $466,900.00 y $333,100.00, respectivamente, garantizados mediante ciertas hipotecas constituidas sobre unos inmuebles pertenecientes a Gelishevi.[2] Así, según alegó el BPPR, Gelishevi y los apelantes incumplieron con los pagos establecidos en el contrato de préstamo, por lo que estos adeudan $400,784.20 de principal, $86,830.49 de intereses, $450.86 de recargos y $80,000.00 en concepto de costas y honorarios de abogado, conforme fue pactado. Por tal razón, el BPPR le solicitó al TPI condenar solidariamente a los codemandados al pago de las sumas reclamadas en la demanda.

El 17 de enero de 2014, el Sr. Félix D. Rosario Merced, por sí y como padre con patria potestad sobre sus hijos menores de edad Gustavo Daniel y Gerardo Daniel Rosario Santos contestó la demanda. Negó las alegaciones principales e incluyó varias defensas afirmativas. Asimismo, le requirió al TPI designar un defensor judicial para sus hijos ante un potencial conflicto de intereses.

Por su parte, el 18 de febrero de 2014, los apelantes presentaron la contestación a la demanda. A su vez, reconvinieron contra el BPPR por los alegados daños que dicho banco les ocasionó. Del mismo modo, incluyeron una demanda de coparte contra Félix Daniel Rosario Merced y una demanda contra tercero contra TG Crome Corp.

Gelishevi presentó la contestación a la demanda. Admitió la existencia de la obligación, pero negó la cantidad de la deuda reclamada. Al igual que los apelantes, Gelishevi formuló una reconvención contra el BPPR, demanda contra coparte contra Félix Daniel Rosario Merced y demanda contra tercero contra TG Crome Corp.

El 4 de marzo de 2014, el BPPR presentó la réplica a las reconvenciones incoadas por Gelishevi y los apelantes. Negó las alegaciones y esbozó ciertas defensas afirmativas.

Luego de varios incidentes procesales que resulta innecesario pormenorizar, el BPPR le solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria y ordenara la ejecución de las garantías hipotecarias. En apoyo a su solicitud, manifestó que no existía controversia en cuanto a que los demandados incumplieron su obligación de pagar los adelantos bajo la línea de crédito otorgada, por lo que respondían por el pago de la deuda reclamada. Asimismo, el BPPR requirió la desestimación de las reconvenciones instadas en su contra por los apelantes y Gelishevi por estas dejar de exponer una causa de acción. Junto a su solicitud, el BPPR incluyó el pagaré operacional, los pagarés hipotecarios, las escrituras hipotecarias, una declaración jurada y las garantías ilimitadas suscritas por los apelantes, entre otros documentos.

Así las cosas, el 14 de abril de 2016, el Sr. Félix D. Rosario Merced presentó una moción mediante la cual se allanó a la solicitud de sentencia sumaria del BPPR.

Por su parte, los apelantes se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria del BPPR fundamentados únicamente en la defensa de falta de parte indispensable. Así, expresaron que ante la ausencia de la sucesión de Sheida Liz Santos Torres en el pleito, el TPI estaba imposibilitado de adjudicar la reclamación del BPPR por falta de parte indispensable.

Luego de evaluar las correspondientes solicitudes presentadas por las partes, el 6 de julio de 2016, el TPI dictó sentencia mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria incoada por el BPPR. Por consiguiente, el foro a quo condenó solidariamente a los codemandados a satisfacer al BPPR $400,784.20 de principal, $86,830.49 en intereses y $80,000.00 en concepto de honorarios de abogado. Asimismo, el TPI desestimó las reconvenciones incoadas por los apelantes y Gelishevi contra el BPPR, la demanda contra tercero y la demanda contra coparte.[3]

Los apelantes recurrieron de dicha determinación ante este foro, quien mediante Resolución dictada el 26 de agosto de 2016 declinó expedir el auto de certiorari.[4]

El 27 de septiembre de 2016, el TPI emitió una sentencia sumaria parcial enmendada a los efectos de aclarar que tanto la demanda contra coparte y la demanda contra tercero se mantenían vigentes.

Oportunamente, los apelantes...

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