Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601546

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601546
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017

LEXTA20170206-003 - Cooperativa De Ahor v. Frida Marchosky Kogan Demandada -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO
LAS PIEDRAS
Demandante - Apelada
v.
FRIDA MARCHOSKY KOGAN
Demandada - Apelante
KLAN201601546
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K CD2015-0003 (602) Sobre: Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria y cobro de dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos. La Jueza Rivera Marchand no interviene

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2017.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó, sin perjuicio, la acción de referencia. Concluimos que el TPI no estaba obligado a desestimar con perjuicio, pues aquí no ocurrió la situación contemplada por la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, infra (dos desestimaciones, ambas a causa de no haberse completado los emplazamientos en el término contemplado). En este caso, la primera desestimación obedeció a razones no relacionadas al emplazamiento de los demandados, y solo la segunda desestimación, aquí en controversia, obedeció a la falta de emplazamientos oportunos. Por tanto, y como se explica en más detalle a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

En junio de 2013, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Las Piedras (la “Cooperativa”, “Demandante” o “Apelada”) presentó ante el TPI una demanda de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria y cobro de dinero (la “Primera Demanda”) contra la Sra. Frida Marchosky Kogan (la “Demandada” o “Apelante”), caso civil Núm. KCD2013-1404. Por mandato de este Tribunal, el TPI desestimó sin perjuicio la Primera Demanda, ante el argumento de la Demandada de que la Cooperativa había incumplido con su obligación contractual de enviar, previo a demandar judicialmente, un aviso adecuado de aceleración de la deuda.

El 2 de enero de 2015, la Cooperativa instó la acción de referencia (la “Segunda Demanda”), sobre el mismo asunto que trataba la Primera Demanda.

Ese mismo día, la Secretaría expidió el emplazamiento correspondiente para ser diligenciado personalmente. El 6 de mayo de 2015 124 días después de presentada la Segunda Demanda y expedido el emplazamiento --, la Cooperativa solicitó un término adicional...

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