Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201601730

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601730
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017

LEXTA20170206-005 - Bayview Loan Servicing v. Juan Rosario Mercado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

BAYVIEW LOAN SERVICING, LLC
Demandante – Apelado
v.
JUAN ROSARIO MERCADO; FULANO DE TAL; SUTANO DE TAL; CONYUGE DESCONOCIDO DE JUAN ROSARIO MERCADO
Demandado – Apelante
KLCE201601730
Certiorari –se acoge como Apelación- procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso núm.: K CD2015-1912 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos. La Jueza Rivera Marchand no interviene.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2017.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) dictó sentencia en rebeldía en la acción de referencia, sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Por derecho propio, la parte demandada presentó la apelación de referencia. Por las razones que se exponen a continuación, concluimos que procede confirmar la sentencia apelada.

I.

En enero de 2013, Bayview Loan Servicing LLC (el “Demandante”, “Bayview” o el “Apelado”) presentó una primera demanda (la “Primera Demanda”) sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el Sr. Juan Rosario Mercado (“Demandado”, “Sr. Rosario” o el “Apelante”). El Sr. Rosario, por conducto de su representante legal, presentó la correspondiente alegación responsiva.

En mayo de 2015, más de dos años después, Bayview solicitó al TPI autorización para enmendar la Primera Demanda pues, según alegó, había omitido incluir una alegación para establecer que el pagaré objeto del litigio estaba extraviado. El TPI denegó dicha solicitud por “ser en extremo tardía”[1]

y desestimó la Primera Demanda, sin perjuicio.

El 1 de septiembre de 2015, Bayview presentó una segunda demanda (la “Segunda Demanda”) sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el Sr.

Rosario. En síntesis, alegó ser el tenedor de un pagaré garantizado por una hipoteca, otorgado el 23 de junio de 2001, sobre una propiedad del Demandado, ubicada en el barrio Sabana Llana de Rio Piedras, San Juan, Puerto Rico. Arguyó que, desde el 1 de junio de 2012, el Demandado incumplió con su obligación de pagar la cantidad adeudada por lo que se aceleró la deuda y la misma era líquida, vencida y exigible. En consecuencia, reclamó la suma principal de $75,147.72, los intereses al tipo pactado de 7.625% anual y los adelantos hechos en virtud del pagaré y la escritura de hipoteca. Además, solicitó cargos por demora y la suma de $8,800.00 según pactado en la escritura de hipoteca para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado por la reclamación judicial.

El 2 de septiembre de 2015, el Sr. Rosario fue emplazado personalmente. El 2 de octubre de 2015, el Demandado presentó un escrito intitulado “Moción de Comparecencia Especial Sin Someterse a la Jurisdicción del Tribunal” (la “Moción Especial”). En síntesis, alegó que no fue emplazado debidamente.[2]

El 3 de noviembre de 2015, mediante Orden notificada el 5 de noviembre de 2015, el TPI ordenó al Demandante “[g]estoin[ar] el emplazamiento del demandado conforme a derecho”.[3] En cumplimiento con dicha Orden, el 3 de diciembre de 2015, el Demandado fue emplazado personalmente, conforme establece la Regla 4.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

El 30 de diciembre de 2015, el Demandado compareció por derecho propio ante el TPI, mediante una “Moción en Solicitud de Prórroga” (“Primera Moción de Prórroga”). En éste, expuso que su representante legal estaba “muy afectado de salud” y por tal razón no “ha podido contestar la demanda”. Para ello, solicitó un término adicional de 45 días. El foro primario concedió la prórroga solicitada. No obstante, el Demandado no contestó la Segunda Demanda dentro el término concedido.

El 28 de marzo de 2016, el Demandado presentó un segundo escrito, “Moción Para Solicitar Término Adicional” (“Segunda Moción de Prórroga”)[4]. En esta, expuso que no ha podido conseguir representación legal y solicitó un término adicional de 25 días para contestar la Segunda Demanda. El foro primario concedió la prórroga solicitada. Nuevamente, el Demandado no contestó la Segunda Demanda dentro del término concedido.

En consecuencia, el 24 de mayo de 2016, el Demandante presentó una “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia en Rebeldía”[5]

(Solicitud de Rebeldía”). En síntesis, expuso que, luego de habérsele concedido dos prórrogas a la parte demandada para contestar y anunciar su representación legal, este no había presentado alegación responsiva. Por ello, solicitó que se le anotara la rebeldía conforme provee la Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1, y se dictara sentencia de conformidad. En apoyo, el Demandante acompañó su solicitud de rebeldía con los siguientes documentos: i) Estudio de Título juramentado que corrobora la inscripción de la hipoteca que se pretende ejecutar, ii) una declaración jurada suscrita por una “oficial” de la parte demandante; iii) la escritura de hipoteca y; iv) el pagaré al portador.

El 3 de junio de 2016, mediante Orden notificada el 10 de junio de 2016, el TPI le anotó la rebeldía al Demandado “por no haber presentado alegación responsiva” dentro de los términos concedidos.

Luego de varios incidentes procesales, el 8 de julio de 2016, mediante sentencia dictada en rebeldía (la “Sentencia”), notificada el 15 de julio de 2016, el TPI declaró con lugar la Segunda Demanda y condenó al Demandado a pagar las siguientes cantidades: i) $75,147.72 por concepto de principal, ii) $21,449.56 de intereses acumulados; iii) $18,146.13 por concepto de “taxes” y; iv) $1,790 en concepto de otros créditos accesorios. Además, condenó al Demandado a pagar la cantidad de $8,800.00 por concepto de costas, gastos y honorarios, según estipulado en la escritura de hipoteca[6], para un total de $116,533.41. La Sentencia dispone además que, en caso de que la parte demandada no haga efectivo dichas sumas dentro del término establecido por ley, se proceda a vender la finca hipotecada en pública subasta.

El 1 de agosto de 2016 (lunes), el Demandado solicitó al TPI la reconsideración de la Sentencia (Moción de Reconsideración). En síntesis, el Demandado alegó que erró el TPI al dictar la Sentencia en Rebeldía debido a que: i) el Demandante no había prestado la fianza de no...

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