Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201700088

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700088
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017

LEXTA20170210-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MIGUEL DÁVILA CORREA Peticionario
KLCE201700088
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J LE2015G0137 Por: Inf. Art. 7.06 (Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez. El Juez Bermúdez Torres no interviene.

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2017.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 20 de enero de 2017, comparece el Sr. Miguel Dávila Correa (en adelante, el peticionario). Nos solicita que revisemos una Resolución dictada el 13 de diciembre de 2016 y notificada el 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de supresión de evidencia incoada por el peticionario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Por hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2013, el Ministerio Público presentó una acusación en contra del peticionario por infracción al Artículo 7.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000 (en adelante, Ley Núm. 22), conocida como Ley de Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5206 (penalidades en caso de grave daño corporal a otra persona). En síntesis, se le acusó de manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, en contra del tránsito y ocasionar una colisión que le causó grave daño corporal al Sr. Rafael Echevarría Santos y a la Sra. Raquel Rosado Roche. A raíz del accidente ocurrido, el peticionario fue trasladado al Centro Médico de Río Piedras y le fue tomada una muestra de sangre para realizar una prueba de alcohol, que arrojó un resultado de 0.15% de alcohol en la sangre.

Al cabo de varios trámites procesales, el 14 de septiembre de 2015, el peticionario presentó una Moción Sobre Supresión de Evidencia Regla 234 de las de Procedimiento Criminal. En síntesis, el peticionario solicitó la supresión del resultado de la prueba de alcohol en la sangre, toda vez que al momento de realizársele la prueba no pudo presentar su consentimiento por encontrarse en un estado de inconsciencia. El peticionario adujo que de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Missouri v. McNeely, 569 US ____ (2013), 133 S.Ct. 1552 (2013), la garantía constitucional sobre registros y allanamientos irrazonables aplica en los casos en donde se realizan pruebas de sangre. Al ser una toma de sangre una invasión a la integridad corporal, la toma de la muestra de sangre sin el consentimiento del peticionario constituyó una intromisión indebida e infringió su derecho a la intimidad. En consecuencia, el peticionario adujo que el Artículo 7.09 de la Ley Núm. 22 era inconstitucional e incompatible con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Missouri v. McNeely, supra. Asimismo, aseveró que el Ministerio Público tenía que justificar la ausencia de una orden judicial para tomar la muestra de sangre.

Por su parte, el 21 de octubre de 2015, el Ministerio Público se opuso a la solicitud de supresión de evidencia por conducto de una Oposición a Moción Sobre Supresión de Evidencia Bajo Regla 234 de las de Procedimiento Criminal. En esencia, sostuvo que no se requería una orden judicial previa al tratarse el caso de autos de una situación de emergencia como lo es un accidente automovilístico de carácter grave, en la cual existía el peligro de que se pudiera perder evidencia relacionada al nivel de alcohol en la sangre de un sospechoso de cometer un delito grave. A su vez, aclaró que en Missouri v.

McNeely, supra, se resolvió que procede evaluar caso a caso si las circunstancias urgentes justifican prescindir de una orden judicial.

El TPI celebró la vista de supresión de evidencia los días 12, 13, 21 y 26 de enero de 2016, y los días 2 y 3 de marzo de 2016.

Subsecuentemente, el 13 de diciembre de 2016, notificada el 22 de diciembre de 2016, el TPI dictó una Resolución en la que denegó la solicitud de supresión de evidencia. En lo pertinente al recurso que nos ocupa, el foro primario concluyó como sigue:

[…] Entendemos que a pesar de que la muestra obtenida es el resultado de una intrusión física al cuerpo del acusado y que efectivamente existe una expectativa de intimidad, esta constituye la excepción a la cual alude la jurisprudencia interpretativa.1

Inconforme con el aludido dictamen, el 20 de enero de 2017,2 el peticionario presentó el recurso de certiorari de epígrafe y adujo que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la moción sobre supresión de evidencia radicada por el peticionario al amparo de Missouri v. McNeely, US Lexis 3160 (2013), por entender el peticionario que la toma de muestra de sangre realizada sin orden judicial y el resultado de la misma se presumen ilegales, habiéndose encontrado éste en estado de inconciencia. Entiende el peticionario además, que el Artículo 7.09-

Análisis Químico, de la Ley 22, Ley de Vehículos y Tránsito es inconstitucional al amparo de Missouri v. McNeely, supra.

El 27 de enero de 2017, dictamos una Resolución para concederle un término al Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General a vencer el miércoles, 1 de febrero de 2017, para exponer su posición en torno al recurso instado. En cumplimiento con lo ordenado, el 1 de febrero de 2017, el Procurador General incoó un Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de los escritos de la partes...

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