Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601723

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601723
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017

LEXTA20170210-003 - Lizmary Rivera Morales - v. Impacto Vital

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

LIZMARY RIVERA MORALES
Demandante-Apelante
v.
IMPACTO VITAL, INC., ÉGIDA DEL POLICÍA, INC., INTEGRAND ASSURANCE COMPANY, FULANO DE TAL, COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, B, C, JOHN DOE Y JANE DOE Y COMPAÑÍAS D, E Y F
Demandada-Apelada
v.
INTEGRAND ASSURANCE COMPANY E IMPACTO VITAL, INC.
Demandada y Demandante Contra Tercero-Apelada
v.
ÉGIDA DE LA ASOCIACIÓN DE MIEMBROS DE LA POLICÍA DE P.R., LLC, CARIBBEAN HOUSING QUALITY SERVICES, INC.
Tercera Demandada-Apelada
KLAN201601723 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Por: Daños y Perjuicios Caso Número: D DP2013-0103

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2017.

La parte apelante, Lizmary Rivera Morales, comparece ante nos y solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 27 de mayo de 2016, notificada el 15 de junio del mismo año. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la demanda de epígrafe, al amparo de la Regla 39.2 (a) y (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (a) y (b).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I

El 18 de enero de 2013, la parte apelante presentó una demanda reclamando una indemnización por daños y perjuicios sufridos en contra de Impacto Vital Inc. (Impacto Vital), Égida de la Policía, Inc. (Égida de la Policía), Integrand Assurance Company y otros demandados de nombres desconocidos. Luego de varias gestiones procesales, el 4 abril de 2016, notificada el día 8 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden en la cual concedió a las partes litigantes hasta el 29 de abril de 2016, para que informaran el estado procesal del caso y tres (3) fechas para pautar la conferencia con antelación a juicio, apercibidos de desestimar la causa de acción al amparo de la Regla 39.2(a) y (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 39.2 (a) y (b).

Posteriormente, el 27 de mayo de 2016, la parte apelante instó ante el foro sentenciador una moción intitulada Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden, en la cual expresó el estatus procesal del caso e informó varias fechas hábiles para la celebración de la Conferencia con Antelación al Juicio.

Sin embargo, en esa misma fecha, el foro primario emitió la Sentencia apelada, la cual fue notificada el 15 de junio de 2016, mediante la cual desestimó sin perjuicio la causa de acción al amparo de la Regla 39.2 (a) y (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (a) y (b). Inconforme, la parte apelante solicitó la reconsideración del referido dictamen. En el escrito, planteó que en el presente caso el tribunal nunca le había impuesto sanciones ni le había apercibido sobre incumplimientos con previas órdenes. Insistió en que las circunstancias de este caso ameritaban que la parte demandante tuviera su día en corte.

En respuesta a la solicitud, el tribunal sentenciador emitió una Resolución en la cual expresó que la parte apelante había incumplido desde el inicio del proceso judicial con varios señalamientos y órdenes del tribunal.

Asimismo, puntualizó que la parte apelante no hizo gestión alguna desde el 25 de noviembre de 2015, hasta que recibió la notificación del Tribunal el 8 de abril de 2016. Por ello, denegó la solicitud de reconsideración.

Inconforme con el pronunciamiento emitido, la parte apelante acudió ante este Foro y alegó que el tribunal de origen no le apercibió sobre las consecuencias de su incumplimiento con la orden emitida el 4 de abril de 2016, previo a imponerle la severa sanción de la desestimación. A su entender, ante un primer incumplimiento, el foro apelado debió imponer una sanción menos drástica.

Por otra parte, la parte apelante detalló las supuestas gestiones que había realizado durante la tramitación del caso. Planteó que había sido diligente en el manejo de su causa de acción, y que, en efecto, el descubrimiento de prueba estaba en etapas avanzadas. Reiteró que no existe un patrón de incumplimiento de órdenes ni de sanciones...

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