Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201602100

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602100
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017

LEXTA20170210-005 - Adalberto Martinez Porto v. Centro Cardiovascular De PR Y Del Caribe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN y FAJARDO

Panel II

ADALBERTO MARTÍNEZ PORTO, por sí y en representación de la extinta SOCIEDAD DE GANANCIALES compuesta con su esposa DIANY CARRIÓN SIERRA (QEPD) y en representación de sus hijos menores de edad VALERIA GABRIELA MARTÍNEZ CARRIÓN y ADALBERTO GABRIEL MARTÍNEZ CARRIÓN todos por sí y como herederos de DIANY CARRIÓN SIERRA (QEPD)
Demandantes-Recurridos
v.
CENTRO CARDIOVASCULAR DE PUERTO RICO Y DEL CARIBE; SIMED y otros
Demandados
BERKLEY INSURANCE COMPANY, et als
Co-demandada-Peticionaria
KLCE201602100
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K DP2013-0048 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2017.

Berkley Insurance Company (en adelante, BIC o peticionaria) comparece ante nos y peticiona que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 9 de septiembre de 2016. Mediante la referida Resolución que fue notificada el 14 de septiembre de 2016, el foro primario denegó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la aseguradora BIC. El 29 de septiembre de 2016 la peticionaria instó una Moción de Reconsideración de Resolución la cual fue declarada No Ha Lugar a través de la Resolución dictada el 7 de octubre de 2016 y notificada electrónicamente el 11 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación denegamos la expedición del auto solicitado.

I.

Surge de las alegaciones y escritos que obran en autos que el 17 de enero de 2013, el Sr. Adalberto Martínez Porto, por sí y en representación de la extinta Sociedad Legal de Gananciales compuesta con su esposa, Diany Carrión Sierra, y en representación de sus hijos menores: Valeria G. Martínez Carrión y Adalberto G. Martínez Carrión (en adelante, la parte recurrida), instaron una Demanda en contra del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe (en adelante, CCPR) y otros, por daños y perjuicios. En la Demanda, la parte recurrida alegó, en resumen, que las partes demandadas incumplieron crasamente con las normas de cuidado y atención médico-hospitalaria de la paciente Diany Carrión Sierra (en adelante, señora Carrión), lo que fue la causa próxima y única de su muerte.

El CCPR fue emplazado el 23 de enero de 2013. La parte recurrida presentó una Primera Demanda Enmendada el 7 de agosto de 2013. El 26 de agosto de 2013, CCPR firmó una solicitud de póliza de seguro de Liberty Mutual para obtener una póliza de seguro denominada “Executive Advantage Policy”. BIC expidió la póliza de seguros, “Manangement Liability Insurance”, número 23-00000643/000 (Póliza) a favor de CCPR con cubierta para el periodo el 1 de septiembre de 2013 al 1 de septiembre de 2014.

El 13 de marzo de 2014 la parte recurrida presentó una Segunda Demanda Enmendada para incluir como codemandados a los Miembros de la Junta de Directores de CCPR (la Junta), en donde alegó que éstos extendieron privilegios médicos a los doctores Ángel Rodríguez y Rafael Calderón Rodríguez, a pesar de que no estaban debidamente cualificados. Luego desistieron la reclamación en contra de éstos. El 20 de mayo de 2014, la parte recurrida instó una Tercera Demanda Enmendada para incluir como codemandados a los Miembros de la Junta de Directores de CCPR para la fecha de los hechos. Además, incluyeron una acción directa en contra de BIC, como aseguradora de los Miembros de la Junta. El 1 de diciembre de 2014, BIC presentó su Contestación a Tercera Demanda Enmendada en la que planteó varias defensas afirmativas sobre la falta de cubierta bajo la póliza.

El 22 de septiembre de 2015, la parte recurrida solicitó permiso y presentó Cuarta Demanda Enmendada para incluir a los miembros de la sucesión de la codemandada fallecida María Isabel Santiago Cosme, madre del codemandado fallecido, Dr. Angel Rodríguez Santiago. El foro primario autorizó la enmienda. El 21 de octubre de 2015, BIC contestó la Cuarta Demanda Enmendada. En esa misma fecha, la peticionaria presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial en la que argumentó que la póliza de seguros emitida por BIC no provee cubierta para las alegaciones reclamadas en la Demanda. La parte recurrida se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria Parcial, BIC replicó a dicha oposición y la parte recurrida presentó una dúplica.

El foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por BIC y ordenó la continuación de los procedimientos. La peticionaria solicitó la reconsideración de dicha determinación, la cual fue denegada.

Inconforme, la peticionaria recurre a este foro intermedio y plantea que el foro primario incurrió en los siguientes errores:

PRIMERO

Incidió el TPI al denegar la solicitud de la parte peticionaria para que se desestimara sumariamente la reclamación presentada en su contra basado en que la exclusión de daños sufridos por el fallecimiento de la Sra. Carrión contenida en la Póliza de BIC no aplica al presente caso.

SEGUNDO

Incidió el TPI al denegar la solicitud de la parte peticionaria para que se desestimara sumariamente la reclamación presentada en su contra debido a que la Póliza no provee cubierta para reclamaciones por alegada impericia médica.

TERCERO

Incidió el TPI al denegar la solicitud de la parte peticionaria para que se desestimara sumariamente la reclamación presentada en su contra al dictaminar que la Segunda Demanda Enmendada fue la primera reclamación hecha contra los Miembros de la Junta y que ésta fue presentada dentro del periodo de la cubierta de la póliza de BIC.

CUARTO

Incidió el TPI al denegar la solicitud de la parte peticionaria para que se desestimara sumariamente la reclamación presentada en su contra debido a que para el 1 de septiembre de 2013, el CCPR sabía o debió haber sabido, que existía la posibilidad de que se presentara una reclamación en contra de los Miembros de la Junta por los mismos hechos alegados en la Demanda.

QUINTO

Incidió el TPI al denegar la solicitud de la parte peticionaria para que se desestimara sumariamente la reclamación presentada en su contra debido a que el asegurado omitió información material en la solicitud completada y sometida por éste para solicitar la Póliza de BIC.

En su Petición, BIC arguye que la póliza excluye de cubierta clara e inequívocamente reclamaciones por daños sufridos a consecuencia de un fallecimiento, daños físicos, emocionales y las angustias mentales. Señala que el TPI erró al no incluir en las determinaciones de hechos relevantes sobre los que no existe controversia, los términos de la exclusión (D) de la Póliza D&O. Añade que esta exclusión dispone de la causa de acción directa incoada contra BIC en su totalidad.

La peticionaria sostiene que el TPI erró al concluir que debido a que la acción en contra de los miembros de la Junta del CCPR surge por alegadas violaciones a su deber fiduciario, esta exclusión no le es aplicable al presente caso. Señala que en la Cuarta Demanda la parte recurrida reclama compensación por los daños sufridos a consecuencia del fallecimiento de la Sra.

Carrión y que dichos alegados daños son físicos y emocionales. Expone que estas reclamaciones son específicamente del tipo de pérdida (Loss) que está excluida de cubierta bajo la Póliza emitida por BIC conforme lo dispone la Exclusión (D). Reitera que las exclusiones de la Póliza D&O establecen específicamente limitaciones de pago de pérdidas (Loss) que surjan en reclamaciones en las cuales les aplique cualquiera de las exclusiones y que, por tanto, procede la desestimación...

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